martes, 25 de marzo de 2014

TESIS: INMOVILIZACIÓN BANCARIA, EL ART. 156-BIS DEL CFF NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.

En esta ocasión quiero compartir con ustedes la siguiente tesis aislada emitida por la Primer Sala de la Corte, se encuentra pendiente de publicar. 

Mas allá de la interpretación de la norma, el criterio emitido justifica la actuación de las autoridades fiscales sobre los derechos de particulares, bajo la premisa que de éstos últimos, en su caso, tienen la posibilidad  de interponer medios de defensa.

Por lo que el acto que inmoviliza las cuentas bancarias de los contribuyentes, por si mismo, no representa una violación a derechos fundamentes cuando se lleva a cabo en atención al artículo 156-Bis del CFF, aún y cuando éste, por ejemplo, no resulte aplicable, pues el juzgador en atención a una presunción juris tamtum, considerará que se han respetado los derechos de audiencia previa, correspondiendo al quejoso demostrar lo contrario. Es decir, demostrar la inexistencia de lo inexistente.  

TESIS AISLADA CXXIV/2014 (10a)
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o
de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, YA EXISTIÓ EL ACTO DE AUTORIDAD PREVIO QUE ESTABLECIÓ SU SITUACIÓN JURÍDICA, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado
numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra,
esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes.

Amparo en revisión 461/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

jueves, 6 de marzo de 2014

INICIATIVA PARA RESTITUIR A LOS REPECOS


Después de los diversos problemas que ha generado la desincorporación, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Régimen de Pequeños Contribuyentes, llamado coloquialmente REPECOS, hace alguno días se presentó de forma oficial el Decreto con proyecto de Iniciativa que reforman diversas disposiciones fiscales a efecto de restituir el recién derogado régimen de pequeños contribuyentes. 

Es por todos conocido el descontento que el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal causa entre aquellas personas físicas que anteriormente tributaban bajo el esquema de REPECOS, pues si bien es cierto existe un beneficio considerable en cuanto al monto a pagar, lo cierto es que la carga administrativa que implica tributar en el nuevo régimen es excesivo e imposible de llevar para los contribuyentes a quienes se les esta imponiendo. 



Por otro lado, en materia de planeación fiscal el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) constituye para los conocedores de la materia una excelente opción para disminuir la carga tributaria de otros contribuyentes que cuentan con la capacidad corporativa para poder utilizar diversos esquemas establecidos en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta a efecto de disminuir su carga impositiva,  todo ello apegado a estricto derecho. 

En pocas palabras, el nuevo Régimen de Incoroproación Fiscal, definitivamente beneficia a cierto grupo de contribuyentes, pero no precisamente a aquellos a quienes fue dirigido (exrepecos), pues a estos últimos lejos de presentar algún beneficio únicamente les impone una serie de cargas administrativas y de control totalmente innecesarias y excesivas, en fin, es el resultado de la pseudo simplificación fiscal promovido por autoridades administrativas. 

Aquí podrán descargar la iniciativa. Como siempre, espero sus amables comentarios. 


lunes, 13 de enero de 2014

CÓMO LEGISLAR A TRAVÉS DE TESIS Y JURISPRUDENCIAS.


 En esta ocasión comparto con ustedes una tesis publicada el mes de agosto, en este criterio asilado el colegiado que resuelve hace una mezcolanza de una serie instituciones jurídicas que nada tienen que ver con la litis ni con la interpretación de una norma particular aplicada a un caso concreto, pues no perdamos de vista que con la emisión de una tesis o Jurisprudencia lo que realmente se busca es hacer pública la resolución de un juicio en la que se aplicó e interpreto una norma jurídica, sin embargo, en este caso no establece ni da los elementos básicos sobre los que versó el juicio ni mucho menos señala la norma o normas que fueron interpretadas.

Hace uso indiscriminado de los conceptos de

  • ·         Buena fe.
  • ·         Velo-coraza corporativa.
  • ·         Fraude a ley.
  • ·         Abuso del derecho.
  • ·         Simulación.


Sin embargo, al pretender abarcar tantos temas se pierde en ellos y nos concede un razonamiento bastante bueno (resaltado en color rojo), pues señal, literalmente,  que los socios solo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio, que no era el tema de la tesis, pero bueno, ya lo dictó y hay que tomar de estas tesis lo que nos sirva; ello a pesar de que este razonamiento no aplica como regla general a todas las sociedades, pues dependiendo de su naturaleza es o no así.  

Por lo demás resulta lamentable, sobre todo la parte final señalada con azul, cuando resuelva (argumenta) que la actuación negativa de las personas morales justifica la necesidad de implementar (reconoce que actualmente no existen en el sistema jurídico mexicano) medios o instrumentos que permitan conocer el origen y fin de los actos jurídicos celebrados por las personas morales; por lo tanto, en realidad se encuentra estableciendo los antecedentes para que en criterios posteriores establezca (legisle) cuáles son esos instrumentos o medios “idóneos” para poder calificar la licitud o ilicitud de los actos jurídicos celebrados por personamos morales, debiendo para ello conocer el interior de las mismas y analizar sus intereses reales y el negocio subyacente.

Todo ello no se encuentra establecido en ley, ni se tiene conocimiento de alguna iniciativa presentada en ese sentido, pero qué más da, si no existe ley que satisfaga al Poder Judicial de la Federación ellos no dudaran en crear todo lo que necesiten a través de la emisión de este tipo de resoluciones, con el único fin de limitar a las personas morales en el ejercicio de la defensa de sus derechos justificándose en valoraciones puramente subjetivas que determinen la actuación de mala fe.

 Texto integro de la tesis:

Época: Décima Época
Registro: 2004276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013 Tomo 3

PERSONAS MORALES. SU PROTECCIÓN LEGAL DEPENDE DE LA BUENA FE CON LA QUE SE CONDUZCAN.

Las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y regularon para fines lícitos. Con ese propósito se concedió a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran y alentaran el adecuado desarrollo de su actividad, así se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban, con sus consecuencias propias. Esto se objetiviza en el caso de algunas sociedades mercantiles, que responden únicamente con el patrimonio social, mientras que los socios sólo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio. La razón justificatoria para apreciar los hechos y determinar que resulten violatorios del principio de la buena fe contractual, ES EL FUNDAMENTO PARA LEVANTAR LA CORAZA CORPORATIVA y conocer la realidad societaria que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales. En la práctica suele darse que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no sólo han sido aplicadas para los efectos y fines lícitos que persiguen sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, DEL ERARIO PÚBLICO o de la sociedad. Este aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales y negocio subyacente que existan en el seno de la persona jurídica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

domingo, 1 de septiembre de 2013

Congreso Nacional, Defensa Fiscal.

Como ustedes saben, el pasado 29 y 30 de Agosto participamos en el Congreso Nacional organizado por la Casa Editorial DEFENSA FISCAL, la cual fue todo un éxito.

Agradezco el apoyo brinda por muchos de ustedes, a continuación comparto algunas fotos de las ponencias.

Desde el primer día estábamos a máxima capacidad.


Excelente organización de la Revista Defensa Fiscal.


El segundo día ocupamos un recinto todavía más grande.


Su servidor iniciando ponencia.


La foto del recuerdo. 


Mis estimados amigos, les envío saludos. 



martes, 20 de agosto de 2013

Deducción de automóviles y camionetas.

[Jurisprudencia pendiente de publicarse]

La deducción de automóviles y camionetas ha sido un tema sobre el que constantemente se entablan discusiones; algunos, los que se dicen conservadores consideran que invariablemente se deben aplicar las reglas del artículo 42, fracción II de la LISR, sin importar que se trate de automóviles o camionetas, lo que de ninguna forma constituye una postura conservadora, sino una interpretación extensiva sin fundamento legal alguno.  Respecto a este tópico ya nos hemos pronunciado señalado que en atención a la redacción de los artículos 37, 40 y 42, las camionetas pick-up no se encuentran sujetas al tope máximo de deducción anual, establecido en este último precepto legal. Lo que finalmente se confirma con la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que les envío y que está pendiente de publicarse.

Este tema (el de la distinción jurídica entre automóvil y camioneta de carga tipo Pick-Up y sus consecuentes efectos fiscales) también fue analizado por el poder judicial al resolver la inconstitucionalidad del impuesto a la tenencia de vehículos o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, del cual hicimos algunos comentarios al fallo dictado por el Tribunal Colegiado que resolvió en 2012 (clic aquí para acceder a los comentarios y sentencia que concede el Amparo).

A continuación les transcribo la Tesis Jurisprudencial pendiente de publicarse que finalmente resuelve, por contradicción, que las camionetas Pick-Up no se encuentran sujetas a la aplicación del tope a que se refiere el artículo 42, fracción II de la LISR:

Tesis y Jurisprudencias pendientes de publicarse

Tesis y Jurisprudencias aprobadas en Julio por la Primer y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que se encuentras pendientes de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.



martes, 13 de agosto de 2013

Principio de Legalidad Tributaria, en relación con la base gravable de las contribuciones.

Tesis Aislada
2a. LXII/2013 (10a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.

En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa:

a)   Si constituye un gravamen de CUOTA FIJA puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público;

b)   Si se trata de un impuesto de CUOTA VARIABLE, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden,

Independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.


A N O T A C I Ó N:  El texto que precede deriva de la transcripción literal de una tesis que se encuentra pendiente de publicarse, la dividí en párrafos e incisos ya que considero que de esta forma es más fácil poder analizarla, sin embargo es conveniente reiterar que se trata de la transcripción literal ya que no se agregó ni suprimió nada. Es un método que utilizo cuando me propongo analizar algún precedente o criterio jurisdiccional, ya que hacer la disección permite estudiar de forma particular ciertos elementos que no se pueden apreciar fácilmente en el cúmulo del texto que integra la tesis o jurisprudencia, espero que sea de utilidad.

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Contradicción de tesis 379/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López. Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 
Rubro original: Legalidad tributaria. Alcance de ese principio constitucional en relación la base gravable de las contribuciones.