lunes, 23 de enero de 2012

CONCEDEN AMPARO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA


En este post pongo a su disposición la Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante el cual se concede el amparo y protección de la justicia Federal a la  empresa denominada “PEPSICO  INTERNACIONAL MÉXICO, Sociedad  de  Responsabilidad Limitada de Capital  Variable”,  la cual demandó el amparo federal en contra del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del  Estado de Nuevo  León, por lo que se refiere al nuevo gravamen estatal denominado Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Sin duda constituye un precedente de importancia en defensa constitucional contra el nuevo gravamen estatal  ya que no pocos colegas han sido los que consideran que obtener el amparo en este sentido no constituye una posibilidad en atención al gran número de criterios asilados y jurisprudenciales que se han pronunciado a favor de su homologo federal.

A continuación transcribo la citada sentencia de forma íntegra, esperando contar con sus valiosos comentarios y apreciaciones a través de las redes sociales.


S  E  N  T  E  N  C  I  A:

AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.
AMPARO EN REVISIÓN. 622/2011-II. 
QUEJOSA:  ********** 
RECURRENTE: LA MISMA. 



MAGISTRADO RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO: JESÚS  ROSALES  IBARRA.     
Monterrey,  Nuevo  León,  acuerdo  del  Tercer  Tribunal Colegiado  en  materia  Administrativa  del  Cuarto  Circuito,
correspondiente al día doce de enero de dos mil doce. 


V  I  S  T  O   para resolver en revisión  los autos del juicio de amparo indirecto número  ********** ; y 

R E S U L T A N D O


PRIMERO.-  Por  escrito  presentado  el      ********** ,  ante  la   Oficina de Correspondencia  Común de los  Juzgados de Distrito en materia Administrativa  en  el Estado de Nuevo León,  del  que  correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito  en  Materia  Administrativa  en  el  Estado,        ********** ,  por  medio de su apoderado general ocurrió en demanda de amparo  contra  el  Congreso  del  Estado  de  Nuevo  León  y  otras autoridades,  de  quienes  reclamó  la  expedición,  discusión  y  aprobación del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del  Estado de Nuevo  León; en particular  los artículos respectivos al  Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, asimismo reclama  la expedición, discusión y aprobación del Decreto 149 por el que  se establece la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para el año 2011, así como la expedición y  orden de  publicación   de  las  Reglas  de  Operación  del  Programa  de  Apoyo  en  Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León.


Actos que la quejosa estimó violatorios en su perjuicio de la garantía  contenida  en  el  artículo  16  y  31,  fracción  IV,  de  la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. El  ********** el  Juzgado Segundo de Distrito en  Materia  Administrativa  en  el  Estado,  admitió  la  demanda  de  garantías  la  que  quedó  registrada  con  el  número **********  

Asimismo  solicitó  a  las  autoridades  sus  respectivos  informes  justificados  y  citó  a  las  partes  a  la  celebración  de  la  audiencia constitucional. 

Seguido  el  juicio  por  sus  trámites,  el        **********   el  juez  Segundo  de  Distrito  celebró  la  audiencia  constitucional  y  el ********** siguiente  dictó  resolución,  en  la  que  por  un  lado sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo solicitado.

TERCERO.-  Inconforme  con  la  determinación  anterior,  ********** ,  abogado  autorizado  de  la  quejosa,  interpuso  recurso  de revisión que fue admitido por el presidente de este Tribunal en
acuerdo de  **********   Se  dio  la  intervención  que  legalmente  corresponde  al  agente  del  Ministerio Público  de  la  Federación adscrito a  este  Tribunal,  del  presente  recurso  de  revisión,  mismo  que  se  abstuvo  de  formular  pedimento  alguno,  no  obstante  estar  debidamente notificado según consta a fojas ochenta y cuatro,  del expediente en que se actúa. 

Posteriormente,  se  turnaron  los  presentes  autos  al  magistrado  relator  para  formular  el  proyecto  de  sentencia  correspondiente, se listó el asunto para su resolución; y


                                             C O N S I D E R A N D O
 
 PRIMERO.-  Este  Tribunal  Colegiado   es    competente    para   conocer    y  resolver   el  presente  recurso  de  revisión,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85,  fracción II, y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  de  la  federación,  ya  que  se  interpone  contra  una  sentencia  dictada  en  audiencia  constitucional por un juez de Distrito en la materia y dentro de la  jurisdicción de este Circuito.

SEGUNDO.-    La  resolución  impugnada ,  en  lo  que interesa,   se  sustentó   en  los  razonamientos que  a  continuación  se extractan:

En el  séptimo considerando , el juez de Distrito procedió a  analizar  los  conceptos  de  violación        segundo,  tercero  y  cuarto,    los cuales señaló que eran infundados.

Lo  anterior,  pues  señaló  que  el  principio  de proporcionalidad  tributaria  establecido  en  el  artículo  31, fracción  IV,  de  la  Constitución  Federal,  consistía  en  que  los  sujetos  pasivos  de  un  tributo  deben  contribuir  a  los  gastos públicos  en  función  de  su  respectiva  capacidad  contributiva,  debiendo  aportar  un  parte  justa  y  adecuada  de  sus  ingresos, así, para que un gravamen fuera proporcional, se requería que  el  hecho  imponible  del  tributo  establecido  por  el  Estado,  reflejara  una  autentica  manifestación  de  la  capacidad económica  del  sujeto  pasivo,  entendida  ésta  como  la  potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.

En  esa  tesitura, señaló  que  los  impuestos debían  fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo,  de manera que las personas que obtuvieran ingresos elevados
tributaran  en  forma  cuantitativamente  superior  a  los  de medianos  y  reducidos  recursos,  lo  que  se  conseguía  con  el  establecimiento  de  tarifas  progresivas  que  permitieran  que  el impacto fuera distinto  no sólo en  cantidad,  sino  en el  mayor o menor sacrificio patrimonial, acorde a los ingresos obtenidos.

Agrego,  que  debía  existir  una  estrecha  relación  entre  el hecho  imponible  del  tributo  y  la  base  gravable  a  la  que  se  aplicaba la tasa o tarifa del impuesto.
 
Además  señaló  que  el  principio  de  equidad  tributaria consistía  en  otorgar  igualdad  jurídica,  esto  es,  que  los  contribuyentes que se ubicaran en la misma situación de hecho tengan el mismo trato y que los sujetos que se encontraran en situaciones  distintas  recibieran  un  trato jurídico  distinto, por  lo que  dicho  principio  determinaba  que  las  personas,  en  tanto estuvieran sujetas a cualquier impuesto y estuvieran en iguales condiciones  relevantes  a  efectos  tributarios,  debían  recibir  el mismo trato en lo que se refiriera al impuesto respectivo.

Por  otra  parte,  el  juez  consideró  conveniente  acudir  al contenido de los artículos 118 y 122, de la Ley de Hacienda del Estado  de  Nuevo  León,  de  los  cuales,  del  primero  de  ellos señaló  que  determinaba  que  el  objeto  del  impuesto  sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos  era  precisamente,  la  tenencia  o uso  de  vehículos  descritos  en  la  misma  norma  dentro  de  la circunscripción  territorial  del  Estado,  de  igual  menara  se establecía  que  el  propietario  del  vehículo  era  quien  se consideraba  tenedor  o  usuario  del  vehículo  de  su  propiedad, por lo tanto sujeto del impuesto de mérito. 

Luego que legislador en el artículo 122, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León estableció una tabla que  buscaba determinar el impuesto a pagar, atendiendo a la riqueza del sujeto del impuesto, y para ello previó rangos de riqueza, los cuales  fueron  gravados  según  una  cuota  fija  para  ese  rango, además de una tasa a aplicar sobre el monto que excediera  del límite  inferior  de  dicho  rango;  por  lo  tanto,  tales  saltos  en  los rangos  previstos,  respetaban  el  principio  de  proporcionalidad tributaria  consagrado  en  el  artículo  31,  fracción  IV,  de  la Constitución,  en  virtud  de  que  las  personas  que  tuvieran  un haber patrimonial similar pagarían impuestos similares.

Además,  el a  quo  señaló  que  resultaba  aplicable  al  caso, por  analogía, la  jurisprudencia emitida por  la Primera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  de  la  Nación  de  rubro  siguiente: "TENENCIA  O  USO  DE  VEHÍCULOS.  LOS  ARTÍCULOS  5º,  FRACCIÓN  I  y  15-C  DE  LA LEY  QUE  REGULA  EL  IMPUESTO  RELATIVO,  NO  TRANSGREDEN  LOS  PRINCIPIOS DE  PROPORCIONALIDAD  Y  EQUIDAD  TRIBUTARIAS  (LEGISLACIÓN  VIGENTE  EN  2004) ya que si bien refería a la Ley del Impuesto sobre Tenencia 1 2004) ", o Uso de Vehículos, aplicable a nivel federal hasta el año dos mil diez, lo cierto era que los numerales 1, 5 y 15-C de dicha norma, en relación con los diversos 118, 122 y 133 de la ley reclamada en su parte conducente, resultaban esencialmente similares.

En relación  con  el  argumento  de inequidad  de  la quejosa, en  el  que  adujo  que  el  procedimiento  de  cálculo  del  impuesto,  contenido en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda  del  Estado  de  Nuevo  León,  era  inequitativo  al  otorgar  un  trato preferencial a los taxistas, al considerar que les resultaba mucho menor el pago del tributo y se perjudicaba a los demás tenedores de  vehículos,  el  a  quo  consideró  dicho  argumento  infundado; toda vez que el principio de equidad consistía fundamentalmente en  dar  un  mismo  tratamiento  a  contribuyentes  que  se encontraban dentro del mismo supuesto de causación, mas ello no  significaba  que  no  se  pudieran  crear  algunas  categorías, clases o ramas, en las que se diera un trato diferente entre una y otra,  siempre  y  cuando  se  sustentara  en  bases  objetivas;  es
decir,  que  existiera  una  causa,  motivo  o  razón  de  índole económico, social o político, que justificara esa diferencia.

Además,  refirió  que  el  trato  diferente  que  otorgaba  tal precepto a las personas que contaran con algún vehículo de los  denominados  "taxis",  se  encontraba  sustentado  en  bases objetivas;  para lo cual, el juez de Distrito acudió  a  la exposición de motivos (Diario de  los Debates número  163-LXXII  S.O. de quince de  diciembre  de   de  los  integrantes  de  la  Septuagésima  Segunda dos  mil  diez) Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de  Nuevo  León  que  dio  origen  a  la  contribución  reclamada, advirtiendo  que  el  impuesto  tildado  de  inconstitucional por  la recurrente,  se  dio  a  través  de  la  transformación  del  impuesto sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos  que  estuvo  vigente  a  nivel federal hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución  estatal  con  el  propósito  de  fortalecer  las  finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba esa legislación federal.

Por  lo que de una  interpretación al artículo 5°, fracción IV, de  la  Ley  del  Impuesto  Sobre  Tenencia  o  Uso  de  Vehículos, precepto del que derivó el diverso 122 combatido, se desprendía que  el  legislador  reconsideró  que  los  propietarios  de  esta categoría de  vehículos  (taxis) los  destinaban  a  la realización  de una actividad económica que, a juicio del Congreso de la Unión, merecía  un  tratamiento  fiscal  diferenciado,  con  el  objetivo  de apoyar la reactivación de dicho servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía; por lo que se  creó  una  categoría,  clase  o  rama  en  la  que  se  da  un tratamiento diferente entre una y otra.

Por  tanto,  el  a  quo  determinó  que  al  encontrarse sustentado  en  bases  objetivas  el  trato  diferente,  el  artículo  122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no violaba la garantía de  equidad tributaria  del quejoso, apoyando su criterio, por analogía, en la jurisprudencia 168/2004 de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:  "TENENCIA O USO  DE  VEHÍCULOS.  EL  ARTÍCULO  5o.,  FRACCIÓN  IV,  DE  LA  LEY  DEL  IMPUESTO RELATIVO  VIGENTE  EN  2003,  AL  OTORGAR  UN  TRATO  PREFERENCIAL  A  LOS PROPIETARIOS  DE  AUTOMÓVILES  CON  PERMISO  PARA  PRESTAR  EL  SERVICIO PÚBLICO  DE  TRANSPORTE  DE  PASAJEROS  Y  LOS  DENOMINADOS  "TAXIS",  NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." 

Asimismo, declaró infundado el argumento de que existía certeza  en  cuanto  a  los  camiones,  tractores  no  agrícolas  tipo quinta  rueda,  microbuses  y  autobuses  integrales  usados destinados a la industria o comercial de trasporte de pasajeros  o  efectos;  muchos  vehículos  “pick  up”  eran  de  lujo  para  uso particular, por lo que resultaba incuestionable que la diferencia  no  encontraba  sustento  fiscal  o  extra  fiscal  la  inclusión  de  dichos vehículos. 

Lo  anterior,  toda  vez  que  para  los  vehículos  de  carga  o  para  más  de  quince  pasajeros,  se  señalaban  diferentes condiciones  para  calcular  el  tributo,  atendiendo  el  peso  bruto vehicular  o  la  capacidad  para  trasportar  pasajeros,  dicha distinción  se  consideraba  justificada,  ya  que  se  tomaban  en cuenta  razones  objetivas  de  naturaleza  económica  y  social  a saber: impulsar la actividad del trasporte ya sea de carga o de pasajeros; además que la capacidad de carga de los vehículos, se  determinaba  por  un  órgano  técnico  especializado  desde  el momento  de  su  fabricación,  lo  que  ponía  de  manifiesto  que dicho  elemento  (carga),  no  quedaba  a  la  discreción  de  la autoridad  administrativa,  sino  que  respondía  a  esquemas  y
especificaciones técnicas determinadas por especialistas en la materia,  por  lo  que  se  consideraba  que  el  legislativo  tuvo razones  objetivas  extra  fiscales  para  crear  esa  categoría  de vehículos.

Por  otro  lado,  en  cuanto  al  argumento  de  que  el  artículo 133  de  la  ley  hacendaria  estatal  violaba  los  principios  de  proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción  IV,  de  la Constitución Federal,  al contemplar  una  tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados,  que  era  fría,  presuntiva  y  caprichosa,  al  no  utilizar  los criterios  justificados  para  determinar  el  nivel  de  depreciación anual de los mismos. 

El  resolutor  consideró  infundado  dicho argumento,  ya  que no  podía  estimarse  que  la  tabla  decreciente  prevista  en  el numeral  impugnado  violara  el  principio  de  proporcionalidad,  en virtud  de  que contenían rangos que  decrecían  (factor  de  depreciación)conforme  a  la  antigüedad  del  vehículo,  así  que  a  mayor antigüedad  del  automotor,  mayor  el  descuento,  de  donde  se seguía que pagaba menos el titular de un vehículo más antiguo, respecto  de  aquél que  ostentara  uno  más  nuevo;  por  lo  que  la norma cuestionada atendía a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y por lo tanto, no resultaba inequitativa.

Para  arribar  a  la  conclusión  anterior,  el  juez  señaló  que se  partía  de  la  base  de  que  el  valor  del  vehículo  constituye solamente  uno  de  los  elementos  que  sirven  para  la determinación gravable  del tributo,  pues debía destacarse que el  objeto  del  impuesto  lo  constituía  la  tenencia  y/o  uso  de vehículo automotor, es decir, no se trataba de un impuesto real que gravara sobre el bien en particular como lo pretendía hacer notar  la  recurrente;  por  lo  que  podía  afirmarse  que  no  se estaba  gravando  el  valor  del  automóvil,  sino  la  capacidad contributiva  del  sujeto  que  tenía  el  carácter  de  tenedor  o usuario  del  mismo;  ello,  ya  que  al  no  ser  objeto  del  tributo  el vehículo  como  tal,  bastaba  con  que  se  estableciera  un parámetro  que  además  de  tener  el  carácter  de  general,  se aproximara al valor del mercado.

Por  otra  parte,  el  juzgador  declaró  infundados  los conceptos de violación   en el que la recurrente argumentó que el artículo 19 de la  Ley de Egresos  del Estado de Nuevo León, en cual  se  otorgaba  un  subsidio  fiscal  para  apoyar  la  economía familiar  de  los  residentes  en  el  estado,  consistente  en  la liberación  del  pago  de  tenencia  o  uso  de  vehículos,  resultaba violatorio  del  artículo  31,  fracción  IV,  Constitucional,  que resultaba  inconstitucional  que  en  el  mismo  se  estableciera  que correspondía  al  Ejecutivo  Estatal  expedir  las  Reglas  de Operación  correspondientes  al  programa  destinado  a  apoyar  la
economía  familiar,  pues  consideraba  que  únicamente correspondía al legislador modificar las normas que afectaban la obligación  tributaria,  asimismo,  además  señaló  que  Reglas  de Operación  del  Programa  de  Apoyo  en  Materia  Vehicular  a  la Economía  de  las  Familias  de  Nuevo  León,  vulneraba  en  su perjuicio la equidad tributaria.

Determinación  la  anterior,  toda  vez  que  el  juez  de  distrito estimó que el  Ejecutivo  del Estado  con  su  actuar  no violentó el principio de reserva de ley ya que actuó dentro de las facultades que  le  confiere  el  artículo  85,  fracción  X,  de  la  Constitución Política  del Estado  de  Nuevo  León,  para  expedir las  Reglas  de Operación  del  Programa  de  Apoyo  en  Materia  Vehicular  a  la Economía de las Familias de Nuevo León, pues éste establecía a cargo  del  Ejecutivo  Estatal  las  obligaciones  fundamentales consistentes  en  los  actos  formales  que  implicaban  la promulgación de las leyes que expidiera el Congreso del Estado,
así  como  ejecutar  dichas  leyes  a  través  de  cumplir  y  hacer cumplir  su  contenido  y  proveer  en  la  esfera  administrativa  lo necesario para su ejecución; aunado a que  en ningún momento con la expedición de dichas reglas se hubiese reglamentando la ley que contiene el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el estado, pues con la expedición de las mismas únicamente se establecieron los lineamientos y requisitos que debían cumplir los beneficiarios del apoyo en materia vehicular.

Ahora bien, por  lo que hizo al  concepto de violación en el que la impetrante de garantías adujo  que  las Reglas  Operación del Programa de Apoyo en Materia  Vehicular a  la Economía  de las  Familias  de  Nuevo  León,  eran  contrarias  a  los  principios tributarios de proporcionalidad y equidad; lo anterior, en virtud de que  las  citadas  reglas  constituían  un  estímulo  fiscal  que  de manera  injustificada  y  caprichosa  recibían  los  titulares  que tuvieran uno o varios vehículos.

A lo anterior, el juez precisó, que la quejosa señaló que era un subsidio  en  materia fiscal,  pues  bien, el  subsidio  en materia tributaria  tenía  la  naturaleza  jurídica  desgravatoria  o  exonedora de  carácter  parcial  que  se  distinguía  de  los  supuestos  de  no sujeción,  es  decir,  el  legislador  tributario  únicamente  señala
cuales  son  las  personas  no  sujetas  al  tributo;  en  cambio  el subsidio fiscal  no  puede existir sin  hecho  punible  previo, lo  que en  el  caso  consideró  se  estaba  ante  un  estímulo  fiscal  ya  que existía el hecho punible como lo era el pago sobre tenencia o uso de vehículo, por  lo  que  consideró analizar  dicho concepto    a la luz de estímulo fiscal y no como subsidio.

El  anterior  motivo  de  agravio  fue  considerado  inoperante por  parte  del  juez  de  Distrito,  en  razón  a  los  siguientes razonamientos:

-  En  principio,  que  diversos  criterios  jurisprudenciales habían  establecido  que  los estímulos  fiscales eran  prestaciones económicas concedidas  a  una  persona  que podía  hacer valer a su  favor,  respecto  de  un  tributo  a  su  cargo,  con  el  objeto  de obtener de ese beneficio un fin parafiscal o extra fiscal.

-  Luego,  que  los  estímulos  fiscales,  a  pesar  de  su denominación  tributaria,  no  siempre  quedaban  integrados  a  la estructura  de  la  contribución,  ya  que  el  Estado  podía  sólo utilizarlos  como  instrumentos  eficientes  para  alcanzar  sus  fines públicos;  es decir,  por  facilidad operativa se  incorporaba al final de  la  mecánica  de  la  contribución  para  disminuir  la  carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibía el gobernado.

-  Además,  que  la  característica  principal  de  este  tipo  de beneficios era que el legislador no trataba de medir o graduar la capacidad  contributiva  de  los  sujetos  obligados,  de  hecho atendían a factores que no guardaban relación con los elementos cuantitativos del tributo, por lo que podían surgir en un ejercicio o
no  estar  presentes  en  otro,  de  acuerdo  con  las  políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la  correspondencia  sólo  se  reflejaba  en  el  sujeto  obligado  y  la carga económica que tenía que cubrir.

Con base en lo expuesto, arribó a la convicción de que un estímulo fiscal no tenía relevancia impositiva en el impuesto que se reclamase, cuando no se adhiriere a alguno de sus elementos esenciales  como  objeto,  base,  tasa  o  tarifa,  o  integra  su mecánica.

Por  tanto, el  juzgador  determinó que en el caso de que al estímulo  fiscal  no  le  fueran  aplicables  las  mismas  reglas  que  a las  contribuciones;  es  decir,  las  de  justicia  tributaria,  y  en  el amparo se  enderezaren conceptos  de  violación en  ese  sentido, los  mismos  debían declararse  inoperantes, pues no  era  posible analizarlo en esos términos. 

Además, precisó que el apoyo o estímulo fiscal establecido a  través  del  artículo  19  y  las  reglas  antes  referidas,  en  nada modificaban  los  elementos  esenciales  del  tributo,  pues  estos seguían  intocados en la  Ley  de Hacienda  del Estado  de  Nuevo León, en consecuencia, con la emisión de los actos reclamados no  se  modificaban  ni  adicionaban  los  elementos  esenciales  del impuesto  sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos  en  el  Estado  de Nuevo  León,  pues  éstos  subsistían  en  el  supuesto  de  que  el apoyo fiscal dejare de existir.

Bajo el anterior razonamiento, el a quo llegó a la conclusión que  al  quedar  establecido  que  el  apoyo  o  estímulo  fiscal contenido en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y en las  Reglas  de  Operación  del  Programa  de  Apoyo  en  Materia Vehicular  a la  Economía de  las  Familias  de  Nuevo  León, no se incorporaba  al  esquema  del tributo, ya  que no actuaba  a  través de  un  elemento  esencial  o  se  adicionaba  a  su  mecánica,  dado que  se  podía  separar  de  la  norma,  y  que  tampoco  tenía relevancia impositiva porque no se asociaba a la valoración de la capacidad  contributiva  de  los  sujetos  obligados,  por  tanto,  se determinaba que en este caso el apoyo o estímulo fiscal operaba desde  afuera;  es  decir,  sin  relevancia  impositiva  debido  a  que solamente sustraía una parte del impuesto que debía soportar el contribuyente, de ahí lo inoperante de los conceptos de violación, ya que en el caso no se podía analizar la inconstitucionalidad del acto atendiendo  a  los  principios  de  justicia  tributaria  contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Sustentando su criterio, por analogía, con la jurisprudencia 185/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela  Nación,  de  rubro:  "ESTÍMULO  FISCAL,  EL  ANÁLISIS  DE CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ESTABLECIDO  EN  EL  ARTÍCULO  16,  APARTADO  A, FRACCIONES  I  Y  II,  DE  LA  LEY  DE  INGRESOS  DE  LA  FEDERACIÓN  PARA  EL EJERCICIO  FISCAL DE 2009, NO  DEBE LLEVARSE A CABO  BAJO LA ÓPTICA DE LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA." 

 Finalmente,  el  a  quo  declaró  infundado  el  concepto  de violación,  en  el  que  la  quejosa  adujo  que  el  impuesto reclamado violaba el artículo 16 Constitucional.

Lo  anterior,  pues  señaló  que  la  obligación  de  fundar  y motivar,  en  tratándose  de  actos  legislativos,  se  veían satisfechas  cuando estos fueran emitidos dentro de  los límites de  las  atribuciones  que  la  constitución  le  confiere  a  la autoridad,  y  cuando  las  leyes  que  emitan  se  refieran  a relaciones sociales que reclaman ser  jurídicamente  reguladas, por  lo  que  no  era  necesario  que  todas  y  cada  una  de  las disposiciones  que  integran  estos  ordenamientos  debían  ser necesariamente materia de una motivación.

Por tanto, señaló que las  reformas a la  Ley de Hacienda del  Estado  de  Nuevo  León,  vigente  a  partir  del  primero  de enero de dos mil diez, al ser propuesta por uno de los órganos competentes para ello, en el caso, el gobernador del Estado, y expedida por el órgano competente, el Congreso del estado, no
violaba  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  Constitucional,  pues además  regulaba una  situación social  necesaria  para cubrir  el gasto público, que con independencia que lo manifestado en la iniciativa o en  la exposición de motivos, tuviera o no  sustento, lo cierto  era  que  la  inconstitucionalidad  de  una  ley  sólo  podía derivarse de su proceso de creación o de su contenido, más no de las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como  de los  debates del legislador,  cuyo  único  objeto es  de  facilitar  el  análisis,  discusión  y  aprobación  de  los proyectos de ley por el Congreso.

La  sentencia  constitucional  concluyó  con  los  resolutivos siguientes:

 “PRIMERO.  Se  SOBRESEE  el  presente  juicio  de  amparo 345/2011,  promovido  por  PEPSICO  INTERNACIONAL MÉXICO, SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL  VARIABLE,  contra  las  autoridades  y  actos  que reclamaron,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los considerandos  tercero  y  sexto  de  esta  sentencia.  -  -  - SEGUNDO.-  La  Justicia  de  la  Unión  NO  AMPARA  NI PROTEGE  A     PEPSICO  INTERNACIONAL  MÉXICO,   SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra  los  actos que  reclamó,  por  lo motivos  que se  precisan  en  el  último  considerando  de  este  fallo constitucional.”


TERCERO.-    No  se  transcriben  los  agravios  que  formula  el  recurrente  en  virtud  de  que  no  existe  dispositivo legal que así lo exija; en el entendido de que serán referidos en el  considerando correspondiente.  Lo anterior encuentra  apoyo en  la  jurisprudencia  2a./J.  58/2010,  emitida  por  la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta,  Novena Época, tomo XXXI,  mayo de 2010, página 830, cuyo rubro es: “CONCEPTOS  DE  VIOLACIÓN  O  AGRAVIOS.  PARA CUMPLIR  CON  LOS  PRINCIPIOS  DE  CONGRUENCIA  Y
EXHAUSTIVIDAD  EN  LAS  SENTENCIAS  DE  AMPARO  ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. 

CUARTO.-      No  serán  materia  de  estudio      en  la  presente ejecutoria las consideraciones emitidas  en  el  fallo  que  se  revisa en el considerando  tercero  y sexto, donde el juzgador  sobresee respecto  de  diversas  autoridades  y  actos,  conforme  a  los razonamientos ahí expresados.
 Vehemente
Lo  anterior  es así,  debido a  que  tales  determinaciones no aparecen  combatidas  por  parte  legítima;  en  cuya  virtud,  deben quedar firmes.

 Avala  dicha  decisión,  la  jurisprudencia  de  la  entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  cuyo rubro y datos de localización son:

"REVISIÓN  EN  AMPARO.  LOS  RESOLUTIVOS  NO COMBATIDOS  DEBEN  DECLARARSE  FIRMES."   (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de 1917 a 1995, tomo  VI,  Materia Común,    página 471, identificable con el número de registro 394,427). 

QUINTO.-   Es   fundada   una  parte  del  primero  de  los agravios   y  suficiente  para    revocar   el  fallo  que  se  revisa,  de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación. 

 En  dicho  concepto  de  agravio  la  recurrente sustancialmente  alega  que  la  sentencia  revisada  es  contraria  a derecho,  ya  que  el  juzgador  Federal  para  declarar  infundados conjuntamente los conceptos de violación tercero y cuarto, de su demanda de garantías y por ende  declarar la  constitucionalidad de  los  sistemas  de  tributación  contenidos  en  el  numeral  132, derivado  del  esquema  previsto  en  el  ordinal  122,  fracción  II,  y último párrafo, ambos  de  la Ley  de  Hacienda para el  Estado de Nuevo  León,  así  como  del  sistema  previsto  en  el  artículo  133, derivado  del  esquema  previsto  en  el  diverso  numeral  122, fracción  I,  de  la  ley  en  cita,  el  juzgador  realizó  un  estudio individual  de  cada  sistema  en  lugar  de  analizar  la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos pero a la luz  de  su  confrontación  como  se  propuso  en  los  agravios  en comento,  de  forma  tal,  que  no  fue  resuelta  la  cuestión efectivamente planteada.

Que en atención a la imprecisión destacada, el juzgador interpretó y aplicó erróneamente los numerales 122, fracción I y II  y último párrafo, así como los diversos 132 y 133, todos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León; además, que  de la sentencia  que  se  recurre  no  se  advierte  argumento  alguno  por parte del juzgador tendiente a abordar eficazmente el estudio del concepto de violación cuarto.

Alega,  que  como  podrá  advertirse  del  tercer  concepto de violación contenido en la demanda de garantías, los quejosos revisionistas no reclamaron la inconstitucionalidad del sistema de tributación  contenido  en  el  numeral  133,  derivado  del  122, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León por  vicios  propios,  es  decir  por  violación  al  principio  de proporcionalidad  tributaria,  que  genera  la  aplicación  de  dicho sistema entre los sujetos pasivos a quienes le es aplicable, sino que  se  reclamó  en  confrontación  con  el  diverso  sistema  de tributación  contenido  en  el  numeral  133,  derivado  del  sistema previsto  en  el  122,  fracción  II  y  último  párrafo  de  la  Ley  de Hacienda para el Estado de Nuevo León.

Que lo anterior era así, pues la violación al principio de proporcionalidad  tributaria  reclamada  por  los  quejosos  se produce  cuando  el  sistema  contenido  en  el  133,  derivado  del esquema  contenido  en  el  diverso  122,  fracción  I,  de  la  Ley  de Hacienda para el Estado de Nuevo León, al que están afectos los quejosos, esto es, los usuarios o tenedores de vehículos usados destinados  al  transporte  de  hasta  quince  pasajeros,  al  ser confrontado  con  el  sistema  establecido  en  el  numeral  132, derivado  del  esquema  tributario  ubicado  en  el  ordinal  122, fracción  II  y  último  párrafo,  de  la  citada  ley,  es  decir,  aquel
sistema  al  que  están  sujetos  los  tenedores  o  usuarios  de vehículos denominados “pick up”.

Que  el  análisis  efectuado  respecto  al  principio  de equidad  tributaria  planteado  en  la  demanda  de  garantías  en relación con los numerales citados, fue equivocado, toda vez que se hizo referencia a un supuesto argumento vertido por la ahora revisionista  en  cuanto  al  trato  preferencial  que  el  numeral  122, fracción  II,  de  la  Ley  de  Hacienda  para  el  Estado  otorga  a  los vehículos denominados “taxis”, cuando en principio la quejosa se dolió  a  través  del  concepto  de  violación  tercero  del  trato preferencial que el numeral 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda  otorga  a los vehículos  denominados “pick up”, por  lo  que  no  se  resuelve  la  controversia  efectivamente planteada en el mencionado concepto de violación.

Señala,  que  no  obstante  no  haber  reclamado  los argumentos  destacados  por  el  juzgador  en  cuanto  al  trato preferencial  de  los  “taxis”,    “ad  cautelam”  expone  razones  para considerar  que  el  referido  trato  preferencial  otorgado  a  los vehículos  “pick  up”,  no  se  encuentra  justificado  con  bases objetivas,  partiendo  de  la  supuesta  justificación  al  trato preferencial otorgado por la norma a los tenedores o usuarios de vehículos denominados “taxis”.

Al  respecto, dice  que  los argumentos  señalados por el juzgador  mediante  los  que  pretendió  demostrar  que  el  trato preferencial  otorgado  a  los  vehículos  destinados  al  servicio  de pasajeros denominados “taxis” por el numeral 122, fracción II, de la  Ley  de  Hacienda  para  el  Estado  de  Nuevo  León,  no  resulta
violatorio  del  principio  de  equidad  tributaria,  al  estar  sustentado en  bases  objetivas  y  de  índole  económico-social,  no  resultan aplicables  ni  acertados  para  demostrar  la  justificación  del  trato preferencial  el  citado  artículo  122,  fracción  II,  último  párrafo, otorga a los vehículos tipo “pick up”.

Ello, pues debía señalarse que  la Constitución Política del  Estado  no  facultaba  a  la  legislatura  Estatal  a  “transformar” impuestos  federal  en contribuciones locales,  sino  establecer las contribuciones que fueran indispensables para la satisfacción de las necesidades de la  Entidad  y  sus municipio.  Por  tanto, debía concluirse  que  el  decreto  146,  a  través  del  que  se  reformó  vía adición la Ley de Hacienda Estatal “creó” una nueva contribución y  no  transformó  el  impuesto  de  federal  a  local;  de  ahí  que  la  exposición  de  motivos  relativa  a  la  Ley  del  Impuesto  Sobre Tenencia o Uso de Vehículos no puede de manera alguna servir de sustento para justificar el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Congreso Local para crear el impuesto de mérito, pues de  aceptar  dicha  postura  se  aceptaría  que  el  Congreso  de  la Unión tuvo injerencia en el proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto 146 reclamado en la demanda de garantías.

En  esas  condiciones,  el  análisis  efectuado  por  el  juez Federal  debió  circunscribirse  únicamente  a  los  debates formulados  en la exposición de motivos emanada del Congreso Local, sin que de dicha discusión pueda advertirse el tratamiento preferencial  otorgado a los vehículos  denominados “pick up”, ya que  no  se  aprecia  discusión  alguna  sobre  que  el  tratamiento distinto  obedezca  necesidades  de  fomentar  la  reactivación  del servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar  la  economía  en  el  Estado  de  Nuevo  León  y definitivamente  ello  tampoco  se  desprende  del  argumento relativo a que se pretendió establecer el Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel estatal en los mismos términos que la legislación  Federal,  ya  que  ello  solo  significa  que  el  Estado pretendió  reproducir  en  la  Ley  Hacendaria  Estatal  en  un  grado casi íntegro las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre  Tenencia  o  Uso  de  Vehículos,  más  no  hacer  suyas  las discusiones  y  debates  contenidos  en  la  exposición  de  motivos relativa  a  la  reforma  a  dicha  Ley  Federal  analizada  por  la recurrida.

Señala  además,  que  de  resultar  infundado  lo  alegado con  anterioridad,  también  cobraba  relevancia  el  que  la  Ley  del Impuesto  sobre  Tenencia  y  Uso  de  Vehículos  fue  abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el  veintiuno de diciembre de  dos  mil siete, en donde  se  precisó que  todos  los  mexicanos  estaríamos  exentos  de  dicho  pago  a partir  del  uno  de  enero de dos mil  doce,  por lo  que  a  su sentir, resulta  absurdo  que  la  finalidad  de  apoyar  la  reactivación  del transporte  y  promover  el  oportuno  cumplimiento  en  el  pago  del tributo  sean  factores  para  justificar  el  tratamiento  preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, contenido en los artículos  132  y  122,  fracción  II  y  último  párrafo  de  la  Ley  de Hacienda para el Estado de Nuevo León, pues el Congreso de la Unión  previamente  decidió  que  dicha  contribución  ya  no  sería necesaria para cubrir el presupuesto federal a partir de esa data.

Luego, podía  concluirse  que  las razones  expuestas en la  exposición  de  motivos  analizada  por  el  juzgador  en  la sentencia  recurrida  han  cesado  de  tener  vigencia,  pues  ya  no será  necesario  reactivar  la  actividad  del  transporte  aplicando tasas  preferenciales  a  los  contribuyentes  tenedores  de  ciertos
vehículos,  como  en  la  especie  los  denominados  “pick  up”, sencillamente porque ya no existirá el impuesto en comento y por lo  mismo  no  será necesario  a través  de la  aplicación  de  dichas tasas preferenciales promover el pago oportuno de ese tributo.

Asimismo, cuestiona que el juzgador argumenta que en cuanto a  los vehículos destinados al transporte  de  carga o para más de quince pasajeros, el tributo se calcula atendiendo al peso bruto  o  a  la  capacidad  para  transportar  pasajeros  y  que  dicha distinción la consideraba justificada ya que se tomaron en cuenta razones de naturaleza económica y social, tales como impulsar la actividad del transporte, ya sea de carga o pasajeros, por lo que se  consideraba  que  el  legislativo  tuvo  razones  objetivas extrafiscales  para  crear  esa  categoría  de  vehículos  con  un tratamiento fiscal distinto.

Así,  refiere  que  la  confrontación  de  los  sistemas tributarios establecidos en  los numerales que cuestiona  produce violación  al  principio  de  equidad  tributaria  consagrado  en  el artículo  31,  fracción  IV,  de  la  Carta  Magna,  ya  que  a  los contribuyentes  que  tributan  por  ser  tenedores  o  usuarios  de vehículos  usados  destinados  al  transporte  de  hasta  quince pasajeros se les da un trato distinto al recibido por los causantes que  tributan  por ser propietarios o  tenedores  de  vehículos  “pick up”,  pues  a  estos  se  les  da  un  tratamiento  fiscal  distinto injustificado,  toda  vez  que  en  ambos  casos,  aun  cuando  los vehículos contaran con la misma antigüedad y sin importar que el valor  sea  idéntico  o  incluso  menos  el  de  los  destinados  al transporte de hasta quince pasajeros y se destinen al mismo uso, resultarán  beneficiados  los  usuarios  de  vehículos  “pick  up”,  en función  de  la  “versión”  o  “línea”  del  automóvil  que  detentan (equipado  con  caja  de  carga),  lo  que  a  su  parecer,  de  ninguna forma  obedece  a  una  finalidad  legítima  objetiva  y constitucionalmente  válida,  pues  la  supuesta  justificación  con bases  objetivas  y  razonables  que  la  autoridad  consideró,  es decir,  el  fomento  y apoyo  a  la  actividad  económica  relacionada con  el  transporte  no  encuentra  sustento  para  los  vehículos denominados “pick up”, puesto que existen muchos vehículos de este tipo que son autos de lujo para uso particular y  no siempre se destinan al transporte comercial o industrial.

Finalmente,  aduce  que  no  advierte  que  el  juzgador  se pronunciara  cabalmente  sobre  el  cuarto  concepto  de  violación formulado  en  su  demanda  de  garantías,  en  relación  con  el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.

Como  se  adelantó, es  fundado  el agravio  en cuestión, toda  vez  que  contrario  a  lo  resuelto,  no  se  advierten consideraciones  objetivas  que  justifiquen  el  trato  diferenciado previsto  en  los  artículos  122,  132  y  133  de  la Ley  de  Hacienda del  Estado  de  Nuevo  León,  que  otorgan  un  trato  preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, respecto al resto de los gobernados, y por consecuencia  resultan violatorios  del principio de equidad tributaria previsto en  el  artículo  31, fracción IV Constitucional.

Ahora  bien,  a  fin  de  justificar  lo  anterior,  conviene señalar  que  el  artículo  64    de  la  Constitución  del  Estado  de Nuevo León, establece lo siguiente:

 “Art. 64.- No puede el Congreso: 
I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios.
(…)”

Dicho  numeral  interpretado  en  un  sentido  contrario, prevé  la  facultad  del  legislador local para  establecer  los tributos que  estime  necesarios  para  solventar  las  necesidades  de  la Entidad  y  municipio;  facultad  la  anterior  que  presupone  una libertad  para  legislar  e  implementar  la  normatividad  que  resulte pertinente para alcanzar dicho fin.

También  cobra  relevancia  destacar  que  el  Diccionario Jurídico  Mexicano,  del  Instituto  de  Investigaciones  Jurídicas,   define  que  el  objetivo  primario  de  la  actividad  técnica  en  la elaboración  de  las  leyes  consiste  en  transformar  los  fines imprecisos  de  una  sociedad  en  normas  jurídicas,  que  permitan realizar  esos fines  en  la  vida  práctica. La  primera  tarea  que se impone  en  esta  materia  es,  por  lo  tanto,  la  de  formular  las normas  jurídicas,  o  sea  traducir  al  lenguaje  legal  las  ideas surgidas de procesos previos. Aquí la importancia de las fuentes del  derecho  (leyes,  costumbres,  jurisprudencia,  doctrina,  etc.), “que  deben  manifestarse  mediante  un  vocabulario  preciso, utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo”.

Además,  señala  que la  técnica convierte  el contenido y los  propósitos  del  derecho  en  palabras,  frases  y  normas  a  las cuales  da  una  arquitectura  sistemática.  Es  la  diferencia  que existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El estudio  científico  y  la  política  sólo  dan  la  materia  prima  de  la norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr la realización práctica de esos propósitos.

Y  concluye  que  el  legislador  tiene  la  obligación  de mejorar  y  de  readaptar  las  leyes,  puesto  que  éstas  deben someterse  a  las  exigencias  de  adecuación,  necesariedad, proporcionalidad,  claridad  y  exigibilidad,  y  en  cuanto  una  ley determina  defectuosamente los supuestos de hecho y establece precisiones defectuosas, reconocibles  ex ante  o  a posteriori,  está fallando en su esencia, en su finalidad,  pierde su razón de existir frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es susceptible ni digna de constreñir derechos.

Por  otra  parte,  en  relación  con  las  leyes  fiscales  el Diccionario  Jurídico  Mexicano  del  Instituto  de  Investigaciones Jurídicas ,  señala  que  la  ley  en  el  ámbito  tributario  tiene  la  necesidad  de  regular  los  elementos  esenciales  de  la contribución, tales como los  sujetos  pasivos,  hecho  imponible o generador  y  los elementos mínimos  de  cuantificación. La ley es una  garantía  a  favor  del  ciudadano  de  que  sólo  le  podrán  ser cobradas  aquellas  contribuciones  establecidas  en  leyes emanadas  del  Poder  Legislativo  en  el  que  se  encuentran  sus representantes electos popularmente.

La  ley  tributaria  es  la  expresión  de  los  principios  de legalidad  y  de  reserva  de  ley,  porque  por  un  lado,  contiene  los límites de la actuación de la administración pública, y por otro la reserva de ley en materia tributaria garantiza  que los  elementos esenciales  del  tributo o  la  contribución  se establecerán  a través de  un  proceso  legislativo.  La  ley  debe  ser  un  mecanismo  de defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad.

En  el  constitucionalismo  moderno  es  característica  de todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la ley  votada  en  cortes,  lo  cual  cumple  con  los  mandatos constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de la  ley  tiene  la  necesidad  de  mencionar  detalladamente  los elementos  estructurales  que  componen  los  tributos:  hecho imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de gravamen,  tasa,  etc.  Del  tal  forma  que  el  principio  de  legalidad profundiza  y  comprende  la  aprobación  por  los  ciudadanos,  de todos  los  elementos  que,  en  definitiva,  van  a  utilizarse  para determinar la cuota que han de pagar.

En  México,  las leyes  tributarias  pueden  ser federales o locales.  Son  federales  las  leyes  emanadas  del  Congreso  de  la Unión,  que  tiene  como  ámbito  territorial  de  aplicación  todo  el territorio  nacional,  y  que  crean  o  imponen  contribuciones  en aquellas  materias en las  que puede legislar el Congreso federal
de acuerdo con el sistema de  distribución de competencias  que establece  la  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos Mexicanos.  Son  leyes  fiscales  locales  las  que  emanan  de  las legislaturas de cada estado o entidad federativa, que tiene como ámbito  territorial  de  la  entidad  federativa  y  que  establecen  o crean  contribuciones  sobre  aquellas  materias  que  no  están reservadas a la Federación.

Destaca,  que  las  legislaturas  de  los  estados  no  sólo deben  emitir  las  leyes  fiscales  correspondientes  a  los  ingresos destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino que  también  deben  emitir  leyes  que  señalen  las  contribuciones que  podrán  cobrar  los  municipios  para  formar  la  hacienda municipal, debido a que éstos no tienen poder de imposición, de acuerdo con lo que dispone la fr. IV del art 115 constitucional.

Ahora  bien,  para  el  caso  a  estudio,  igualmente  es importante  señalar  que  mediante  Decreto  de  veintiuno  de diciembre  de  dos  mil  siete,  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la Federación se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

“DECRETO  por  el  que  se  reforman,  adicionan,  derogan  y abrogan  diversas  disposiciones  de  la  Ley  de  Coordinación Fiscal,  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  Tenencia  o  Uso  de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(…)

LEY  DEL  IMPUESTO  SOBRE  TENENCIA  O  USO  DE VEHÍCULOS ARTÍCULO  TERCERO.-  Se  ABROGA  la  Ley  del  Impuesto sobre  Tenencia  o  Uso  de  Vehículos,  publicada  en  el  Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. DISPOSICIONES  TRANSITORIAS  DE  LA  LEY  DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO  CUARTO.-  El  artículo  tercero  de  este  Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012. En  caso de que,  en términos  de lo dispuesto  por el artículo  16 de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  Tenencia  o  Uso  de  Vehículos vigente  hasta  el  31  de  diciembre  de  2011,  antes  de  la  fecha señalada  en  el  párrafo  anterior  las  entidades  federativas establezcan  impuestos  locales  sobre  tenencia  o  uso  de vehículos  respecto  de  vehículos  por  los  que  se  deba  cubrir  el impuesto  federal  contemplado  en  la  ley  que  se  abroga,  se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate. 

Las  obligaciones  derivadas  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre Tenencia  o  Uso  de  Vehículos  que  se  abroga  conform e  al artículo  anterior  de  este Decreto, que  hubieran nacido  durante su  vigencia  por  la  realización  de  las  situaciones  jurídicas previstas en  dichos ordenamientos,  deberán  ser  cumplidas  en
las formas y plazos  establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
 (…)”

Como puede advertirse del Decreto señalado, en lo que destaca, se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a  partir del año dos mil doce, y además,  no obstante que dicho tributo es federal, las entidades federativas que  así lo estimen conveniente podrán establecer este tipo de contribución antes de su abrogación, situación la anterior que permite concluir  que  con  la  plena  libertad  podrán  determinar  las  características, los requisitos  y  las condiciones que consideren  pertinentes para su recaudación.

Actividad  legislativa  la  anterior,  que  de  acuerdo  con  la técnica que debe observar, implicaría un proceso de creación de la  norma  fiscal,  donde  se  externe  no  sólo  la  imposición de  una nueva  contribución  para  los  gobernados,  sino  también  los elementos esenciales que integrarán dicho tributo, tales como el objeto,  la  base  y  los  sujetos,  entre  otros;  todo  ello  con  la intención de garantizar los derechos fundamentales de legalidad y  seguridad  jurídica  que  impiden  la  carga  de  una  prestación personal  o  patrimonial  sin  arreglo  con  la  ley  previamente establecida.

Por  otra  parte,  en  relación  con  el  principio  de  equidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en  su  jurisprudencia       24/2000 ,  de  rubro:      “IMPUESTOS. PRINCIPIO  DE  EQUIDAD  TRIBUTARIA  PREVISTO  POR  EL ARTÍCULO 31,  FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”,  señala que dicho  principio  presupone  la  igualdad,  ante  la  misma  ley tributaria, de todos los  sujetos  pasivos de  un  mismo  tributo, los que  en  consecuencia  deben  recibir  igual  trato  y  que  puede traducirse en que las normas tributarias otorguen un tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones idénticas y desigual a  los  que  por  el  contrario  se  ubiquen    en  una  situaciones diversas.

Esto es, el principio constitucional de equidad tributaria, obliga  a  que  no  exista  distinción  entre  hipótesis  jurídicas  que pueden  considerarse  iguales,  sin  que  haya,  para  esto,  una justificación  objetiva  y  razonable;  en otras  palabras,  el  principio de  equidad  consiste  en  evitar  que  existan  normas  que, destinadas  a  proyectarse  sobre  situaciones  de  igualdad  de hecho,  produzcan  desigualdad  como  efecto  de  su aplicación, al generar  un  trato  distinto  en  situaciones  análogas  o  al  propiciar efectos  iguales  sobre  sujetos  que  se  ubican  en  situaciones dispares.

El  criterio  mencionado,  dictado  por  el  Pleno  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  de  la  Nación,  se  localiza  en  el Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta,  tomo  XI,  de marzo de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes:

“IMPUESTOS.  PRINCIPIO  DE  EQUIDAD  TRIBUTARIA PREVISTO  POR  EL  ARTÍCULO  31,  FRACCIÓN  IV, CONSTITUCIONAL.  De  una  revisión  a  las  diversas  tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31,fracción IV, de la  Constitución Federal, necesariamente  se llega a  la  conclusión  de  que,  en  esencia,  este  principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis  de  causación,  deben  guardar  una  idéntica  situación frente  a  la  norma jurídica  que  lo  regula,  lo  que  a la vez  implica que las  disposiciones  tributarias  deben  tratar de manera  igual  a quienes  se  encuentren  en  una  misma  situación  y  de  manera desigual  a  los  sujetos  del  gravamen  que  se  ubiquen  en  una situación  diversa,  implicando,  además,  que  para  poder  cumplir con  este principio  el  legislador  no  sólo  está  facultado, sino  que tiene  obligación  de  crear  categorías  o  clasificaciones  de contribuyentes, a condición de  que éstas  no sean  caprichosas o arbitrarias,  o  creadas  para  hostilizar  a  determinadas  clases  o universalidades  de  causantes,  esto  es,  que  se  sustenten  en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y  otra  categoría,  y  que  pueden  responder  a  finalidades económicas  o  sociales,  razones  de  política  fiscal  o  incluso extrafiscales.”

Como  puede  observarse,  para  cumplir  con  el  principio de equidad  tributaria, el  legislador al crear  una  norma  relativa a impuestos, no sólo tiene la facultad sino también la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, se limita tal proceder a que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, tienen que ser sustentadas en bases objetivas  que justifiquen el trato  diferente  entre  una  y  otra  categoría,  y  que  pueden responder  a  finalidades  económicas  o  sociales,  razones  de política fiscal o incluso extrafiscales .

Asimismo,  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia  de  la  Nación,  en  la  jurisprudencia  46/2005,  señaló  que por  regla  general  correspondía  la  legislador  justificar expresamente, en  la  exposición de  motivos o en los  dictámenes correspondientes los fines extrafiscales que pudiera perseguir al establecer alguna contribución, a fin de reflejar su voluntad en el proceso  de  creación  de un  tributo,  pues  de  esa  forma, ante  un problema  de constitucionalidad el  juzgador podría  atender  a las justificaciones  expresadas  por  los  órganos  encargados  de  la creación  de  una  ley  y  no  a  las  posibles  ideas  o  razones  que hubiesen  tenido u  objetivos  que  se pretendieran  alcanzar;  regla la  anterior,  que  permite  una  excepción  cuando  el  caso  permita advertir de forma evidente la finalidad perseguida por la norma.

Consideraciones  que  se  ubican  en  la  jurisprudencia visible  en  el  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta, tomo  XXI,  de  mayo  de  2005,  página  157,  de  rubro  y  texto siguientes: 

“FINES  EXTRAFISCALES.  CORRESPONDE  AL  ÓRGANO LEGISLATIVO  JUSTIFICARLOS  EXPRESAMENTE  EN  EL PROCESO  DE  CREACIÓN  DE  LAS  CONTRIBUCIONES.  Una nueva  reflexión sobre el tema de  los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si  bien es cierto  que el propósito fundamental de las  contribuciones  es  el  recaudatorio  para  sufragar  el  gasto público  de  la  Federación,  Estados  y  Municipios,  también  lo  es que  puede  agregarse  otro  de  similar  naturaleza,  relativo  a  que aquéllas  pueden  servir  como  instrumentos  eficaces  de  política financiera,  económica  y  social  que  el  Estado  tenga  interés  en impulsar (fines extrafiscales),  por  lo  que ineludiblemente será  el órgano  legislativo  el  que  justifique  expresamente,  en  la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados  fines  extrafiscales  que  persiguen  las contribuciones  con  su  imposición.  En  efecto,  el  Estado  al establecer  las  contribuciones  respectivas,  a  fin  de  lograr  una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una  serie de  mecanismos que  respondan a  fines  extrafiscales,  pero  tendrá  que  ser el legislador  quien  en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución,  en  virtud  de  que  en  un  problema  de constitucionalidad  de  leyes  debe  atenderse  sustancialmente  a las  justificaciones  expresadas  por  los  órganos  encargados  de crear  la  ley  y  no  a  las  posibles  ideas  que  haya  tenido  o  a  las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo  anterior  adquiere  relevancia  si  se  toma  en  cuenta  que  al  corresponder  al  legislador  señalar  expresamente  los  fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  del precepto  o  preceptos  reclamados.  Independientemente  de  lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que  la  contribución está encam inada a  proteger o  ayudar  a clases  marginales, en cuyo caso el  fin extrafiscal  es evidente,  es  decir,  se  trata  de  un  fin  especial  de  auxilio  y,  por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en  la  propia  ley  el  legislador  exponga  o  revele  los  fines extrafiscales,  al  resultar  un  hecho  notorio  la  finalidad  que persigue la contribución respectiva.”

Igualmente,  cobra relevancia el  criterio sostenido  por el Pleno  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la  Nación,  donde determinó  que si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte,  prima facie,  que  está  orientada a  impulsar,  conducir o desincentivar  ciertas  actividades  o  usos  sociales,  según  sea considerados  útiles o no para  el desarrollo armónico del país, y los  fines  que  pretende  son fácilmente  identificables  en tanto se desprenden  con  claridad  del  propio  precepto  sin  necesidad  de hacer  un  complicado  ejercicio  de  interpretación,  es incuestionable  que  el  juzgador  puede  sostener  que  el  precepto relativo  establece  fines  extrafiscales  aunque  sobre  el  particular no  se  haya  hecho  pronunciamiento  alguno  en  la  exposición  de motivos o en el proceso legislativo respectivo.

Consideraciones que se localizan en la tesis visible en el Semanario Judicial  de  la Federación  y su  Gaceta, de  diciembre de 2007, página 20, de rubro y texto siguientes:

 “FINES  EXTRAFISCALES.  NO  NECESARIAMENTE  DERIVAN DE  LA  EXPOSICIÓN  DE  MOTIVOS  DE  LA  LEY CORRESPONDIENTE  O  DEL  PROCESO  LEGISLATIVO  QUE LE  DIO  ORIGEN,  SINO  QUE  PUEDEN  DEDUCIRSE  DEL PRECEPTO  QUE  LOS  ESTABLEZCA.  La  Suprema  Corte  de Justicia  de  la  Nación  ha  sostenido  que  tratándose  de  actos  de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando  aquella  actúa  dentro  de  los  límites  de  las  atribuciones que la Constitución  Política de  los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la m otivación se colma cuando las leyes que emite se  refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que  integran  los  ordenamientos  deban  ser  materia  de  una m otivación  específica,  pues  ello  significaría  una  actividad m aterialmente  imposible  de  llevar  a  cabo.  Ahora  bien,  si  de  la simple  lectura  de  una  norma  tributaria  se  advierte,  prima  facie, que  está  orientada  a  impulsar,  conducir  o  desincentivar  ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto  sin  necesidad de hacer  un  complicado ejercicio de  interpretación,  es  incuestionable  que  el  juzgador  puede sostener  que  el  precepto  relativo  establece  fines  extrafiscales aunque  sobre  el  particular  no  se  haya  hecho  pronunciamiento alguno  en  la  exposición  de  motivos  o  en  el  proceso  legislativo respectivo”.

Dicho  lo  anterior,  conviene  precisar el  contenido  de los artículos  cuya  inconstitucionalidad  reclama  la  parte  quejosa  y donde, según dice, se da un trato preferencial injustificado por el legislador:

“Artículo  122.  Tratándose  de  automóviles,  omnibuses, camiones  y  tractores  no  agrícolas  tipo  quinta  rueda,  el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.  En  el  caso  de  automóviles  nuevos,  destinados  al transporte  hasta  de  quince  pasajeros,  el  impuesto  será  la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
(Transcribe la tabla correspondiente)

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa  a  que  se  refiere  esta  fracción  se  aplicará  sobre  el valor  total  del  vehículo,  sin  incluir  el  valor  del  material utilizado  para  el  blindaje.  En  ningún  caso  el  impuesto  que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían  que  pagarse  por  la  versión  de  mayor  precio  de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y  año.  Cuando  no  exista  vehículo  sin  blindar  que corresponda al m ismo modelo, año o versión del automóvil <blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte  de  aplicar  al  valor  total  del  vehículo,  la  tarifa establecida en esta fracción, multiplicando  el  resultado  por el factor de 0.80.

II.  Para  automóviles  nuevos  destinados  al  transporte  de más  de  quince  pasajeros  o  efectos  cuyo  peso  bruto vehicular  sea  m enor  a  15  toneladas  y  para  automóviles nuevos  que  cuenten  con  placas  de  servicio  público  de transporte  de  pasajeros  y  los  denominados  "taxis",  el impuesto será la cantidad que resulte  de aplicar el 0.245% <al valor total del automóvil.

Cuando  el  peso bruto vehicular  sea  de  15 a  35  toneladas, el  impuesto  se  calculará  multiplicando  la  cantidad  que resulte  de  aplicar  el 0.50%  al  valor total  del automóvil, por el  factor  fiscal  que  resulte  de  dividir  el  peso  bruto  máximo vehicular  expresado en  toneladas,  entre  30.  En  el  caso  de que  el  peso  sea  mayor  de  35  toneladas  se  tomará  como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso  del  vehículo  totalmente  equipado  incluyendo  chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

III.  Tratándose  de  autom óviles  de  más  de  diez  años modelos  anteriores  al  de  aplicación  de  este  Capítulo,  el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados  a  transporte  de  más  de  15  pasajeros  o  para  el transporte  de  efectos, los  camiones, vehículos Pick  Up  sin importar el peso bruto  vehicular, tractores no  agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales,  cualquiera  que  sea  su  tipo  y  peso  bruto vehicular”.

 “Artículo  132.  Tratándose  de  vehículos  de  fabricación nacional o importados,  a  que se refieren  los Artículos 122, fracción  II  y  126  de  la  presente  Ley,  así  como  de aeronaves,  excepto  automóviles  destinados  al  transporte de hasta  quince pasajeros, el impuesto será  el que resulte de  multiplicar  el  importe  del  impuesto  causado  en  el ejercicio  fiscal  inmediato  anterior  por  el  factor  que corresponda  conforme  a  los  años  de  antigüedad  del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
(Transcribe tabla correspondiente)
El  resultado  obtenido  conforme  al  párrafo  anterior,  se actualizará  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el Artículo  129 del presente Capítulo.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para  el  ejercicio  fiscal  siguiente  a  aquél  en  el  que  se  dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se m ultiplicará por el factor de depreciación,  de  acuerdo  al  año  modelo  del  vehículo,  de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y
II.  La  cantidad obtenida  conforme  a  la  fracción  anterior  se actualizará  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  Artículo 129  del  presente  Capítulo  el  resultado  obtenido  se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base  en  el  número  de  años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo”.

“ARTÍCULO  133.-  Tratándose  de  automóviles  de fabricación  nacional  o  importados,  de  hasta  nueve  años modelo  anteriores  al  de  aplicación  de  este  Capítulo, destinados  al  transporte  de  hasta  quince  pasajeros,  el impuesto  será  el  que  resulte  de  aplicar  el  procedimiento siguiente:

El  valor total  del  automóvil se  multiplicará  por  el factor  de depreciación,  de  acuerdo  al  año  modelo  del  vehículo,  de conformidad con la siguiente:
(Transcribe la tabla correspondiente)
La  cantidad  obtenida  conforme  al  inciso  anterior,  se actualizará  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  Artículo 129  del  presente  Capítulo  y  al  resultado  se  le  aplicará  la tarifa  a  que  hace  referencia  el  Artículo  122  de  este Capítulo.
Para  efectos  de  la  depreciación  y  actualización  a  que  se refiere  este  artículo,  los  años  de  antigüedad  se  calcularán con  base  en  el  número  de  años  transcurridos  a  partir  del año modelo al que corresponda el vehículo”.

********** Como  puede  desprenderse  del  contenido  de los numerales reseñados, en ellos se establecen diversas reglas para calcular el impuesto sobre tenencia o uso  de vehículos,  en lo  que  trasciende,  respecto  de  aquéllos  destinados  para  el transporte  de  hasta quince pasajeros y  de  más  de  este  número de  tripulantes;  igualmente,  señala  que  para  efectos  de  lo estipulado  en  el  artículo  122,  fracción  II,  se  deberá  entender como  vehículo  destinado  al  transporte  de  más  de  quince pasajeros  los  tipo  “pick  up”,  mismos  que  pagarán  un  impuesto resultado de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.

Además,  lo  anterior  permite  evidenciar  que  dichos artículos,  establecen  una  tasa  variable  para  todos  los automóviles,  misma  que  se  va  incrementado  conforme  al  valor del  vehículo,  sin  embargo,  en  lo  que  ahora    cobra  relevancia, para  los  vehículos  denominados  “pick  up”  el  impuesto  se determinará al  aplicar  una tasa fija  del 0.245% al  valor total  del vehículo.

Por tanto, se advierte un trato diferenciado al disponerse una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo “pick up” (0.245%), para el cálculo y determinación del Impuesto Sobre  Tenencia  o  Uso  de  Vehículos  para  el  año  dos  mil  once, respecto del resto de los contribuyentes, que como los quejosos detentan vehículos clasificados como destinados al transporte de más  de  quince  pasajeros,  cuya  tasa  inicial  es  de  3.0%,  misma que se incrementa conforme el valor de la unidad, hasta alcanzar una tasa del 19.1% a pagar sobre el excedente del importe total del valor total del vehículo, conforme al límite inferior. 

Como se anticipó al inicio del presente considerando, de los artículos citados, no se  desprenden  elementos objetivos que permitan justificar el trato diferenciado dado a los propietarios de los  vehículos  denominados  “pick  up”,  respecto  a  los  demás sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado –y en algunos casos hasta obligado- a establecer tratos diferentes  que  pudieran  obedecer  a  cuestiones de  política  fiscal o a un fin extrafiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas cuestiones,  así  como  tampoco  de  la  discusión  y  dictamen  que generó  la  creación  del  Impuesto  sobre  tenencia  o  uso  de vehículos en el Estado de Nuevo León.

Es  así,  pues  de  la  exposición  de  motivos  relativa  a  la reforma  que  introdujo  el  mencionado  tributo  en  la  Ley  de Hacienda  del  Estado  de Nuevo  León, visible  en  el Diario de los Debates, identificado con el número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de dos mil diez, se expuso lo siguiente:

“…
POR  OTRO  LADO,  DESTACA  LA  MODIFICACIÓN  DE DIVERSOS  ARTÍCULOS  ACTUALMENTE  DEROGADOS, ADICIONANDO  UN  CAPÍTULO  QUINTO  “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA  Y USO  DE  VEHÍCULOS” Y  LOS  ARTÍCULOS  118  AL  138,  RESULTANDO  EN  LA TRANSFORMACIÓN  DEL IMPUESTO  FEDERAL  SOBRE TENENCIA  O  USO  DE  VEHÍCULOS,  EN  UNA CONTRIBUCIÓN  ESTATAL,  EN  LOS  MISMOS TÉRMINOS  QUE  CONTEMPLA  LA  LEGISLACIÓN FEDERAL,  CON  EL  OBJETO  DE  FORTALECER  LAS FINANZAS ESTATALES SIN INCREMENTAR LA CARGA FISCAL  A  LOS  CONTRIBUYENTES,  AL  TRATARSE  DE UN IMPUESTO AL QUE ESTÁ SUJETO EL CIUDADANO. ESTA  TRANSICIÓN  DEL  IMPUESTO  FEDERAL  A LOCAL  PERMITE  LA  POSIBILIDAD  DE  QUE  EN  EL ÁMBITO  ESTATAL  SE  PUEDAN  EXPLORAR ESQUEMAS  DE  APOYO  A  LA  POBLACIÓN  QUE PERMITAN  IR  REDUCIENDO  EN  FORMA SIGNIFICATIVA  EL  IMPACTO  DE  ESTE  GRAVAMEN, SIN  CAUSAR  PERJUICIO  A  LOS  PROGRAMAS  DE  LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA  ESTATAL  Y  MUNICIPAL, PUES  LA  RECAUDACIÓN  DE  ÉSTE  IMPUESTO GARANTIZA  EL  CUMPLIMIENTO  DE  LOS  FINES PROPIOS DEL ESTADO SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA”.
…”

De  dichas  manifestaciones  del  legislador  local  se observa, que el impuesto que ahora se tilda  de  inconstitucional, se impuso como resultado de una “transformación” del impuesto federal  sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos  vigente  hasta  el ejercicio  fiscal  dos  mil  diez,  para  pasar  a  ser  una  contribución estatal;  determinación que  aparentemente obedeció al  propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a  los  contribuyentes,  esto  en  los  mismos  términos  que contemplaba la legislación federal.

Como  puede  apreciarse,  le  asiste  razón  a  la  parte quejosa  en  cuanto  alega  que  el  juzgador  Federal  no  podía justificar  el  trato  diferenciado  establecido  en  los  numerales  en cuestión,  conforme  a  lo  sostenido  respecto  de  la  legislación Federal, pues como se  evidencia,  por  una  parte,  los  numerales no reflejan  por  sí  la justificación  para  distinguir  en la  Entidad el tratamiento  dado  a  los propietarios  o usuarios  de  vehículos  tipo “pick  up”  y  por  otra,  de  los  razonamientos  expresados  por  el legislados  estatal,  no  aparecen  consideraciones  o  motivos  que permitan  obtener  una  base  objetiva  del  por  qué  se  imponía  y recaudaba  el  impuesto  en  iguales  términos  que  aquellos previstos en la legislación Federal, esto es con los mismos tratos y distinciones ahí previstos.

Veraz, pues como se precisó con antelación, en el caso particular, la imposición del tributo por parte del legislador estatal derivó,  en  principio,  de  lo  establecido  en  el  decreto  emitido  el veintiuno  de  diciembre  de  dos  mil  siete,  donde  se  estipuló  la abrogación  de  la  Ley  del  Impuesto  Sobre  Tenencia  o  Uso  de Vehículos  Federal,  y  se  previó  que  los  Estados  que  desearan retomar  el impuesto de mérito, podían hacerlo, incluso antes  de la fecha en que habría de desaparecer la contribución Federal. 

Sandeces De esa forma, si bien el legislador local quedó expedito  para  retomar  el  impuesto  en  cuestión,  no  menos  cierto  es,  que ello  no  lo  eximía  de  cumplir  con  las  obligaciones  mínimas correspondientes  a  justificar  los  términos  en  que  se  llevaría  a cabo  el  cálculo  del  tributo,  puesto  que  no  debe  confundirse  la voluntad  expresada  por  crear  un  impuesto  local  que anteriormente  se  establecía  como  federal,  con  la  obligación  de exponer, al menos, el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad Federal.

Lo  anterior,  en  atención  a  que  en  el  caso,  no  se comparte la idea de que  exista  una “transformación” del impuesto sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos,  ya  que  dicha  figura  no  se encuentra  prevista  como  tal  en  la  Constitución  del  Estado  de Nuevo  León,  ni  en  los  reglamentos  y  demás  disposiciones elativas al Poder Legislativo Estatal, de ahí, que si estamos ante la  creación  de  una  contribución,  el  legislador,  debe,  al  menos, exponer  las  razones  por  las  que  justifica  cualquier  trato preferencial, ya que si bien, dicho tratamiento no está prohibido, lo  cierto  es  que  debe  encontrar  justificación  ya  sea  en  la exposición  de  motivos  o  debates  correspondientes  o excepcionalmente,  desprenderse  del  propio  contenido  de  la norma cuestionada.

Sin  embargo,  en  el  caso  que  nos  ocupa,  de  las consideraciones  advertidas  en  el  diario  de  debates correspondiente  al  decreto  donde  se  propuso  la  creación  del impuesto  sobre  tenencia  o  uso  de  vehículos,  sólo  aparecen razones  que  justifican,  en  todo  caso,  la  imposición  del  tributo como estatal, puesto que el hecho de que se hubiese precisado por  el  legislador  que  ello  obedecía  a  una  “transformación”  en iguales  términos  que  la  legislación  Federal,  con  el  objeto  de fortalecer las finanzas públicas, sin incrementar la carga fiscal de los contribuyentes pues se trataba de un impuesto que ya venía pagándose,  sólo  revela  la  justificación  de  la  contribución  ahora estatal,  pero  es  insuficiente  para  obtener  mayor  información acerca  de  los motivos  o  razones que orillaron al  legislador para otorgar tratamientos idénticos a los previstos en la norma federal para el cálculo del impuesto respecto de diversos sujetos.

Sobre dicho punto es importante destacar que no puede perderse de vista que las razones dadas por el legislador federal obedecen  a  situaciones  de  carácter  nacional,  vistas  desde  un punto  general  que  intenta  abarcar  a  las  mayorías  en  el  país, puesto  que  sus  normas  no  se  limitan  a  un  grupo  o  entidad determinado, sino que cubrirán la totalidad de los gobernados; de ahí,  que  en  el  caso,  el  juzgador  no  podía  acudir  a  los  criterios sostenidos  respecto  a  la  legislación  Federal  para  justificar  las
medidas o métodos establecidos para el cobro del impuesto en el Estado y menos aún, a la exposición de motivos del Congreso de la  Unión  de  diez  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y siete,  pues  como  se  ha  vislumbrado,  las  razones  que  ahí  se contuvieran  obedecieron  a  situaciones  atinentes  a  las necesidades de la totalidad de la población y no a un Estado en Particular.

Por  ello,  si  el  órgano  legislativo  del  Estado  de  Nuevo León,  consideró prudente retomar  el  impuesto  sobre  tenencia o uso de  vehículos que anteriormente tenía el carácter de federal, así  como  la forma  para  su  cálculo  y  los tratos diferenciales  ahí establecidos,  era  menester  que  expresara,  por  lo  menos,  las razones por las que consideraba aplicables dichas cuestiones, lo que como se ha expuesto, no aconteció en la especie. 

Además,  del  propio  contenido  de  los  numerales cuestionados  no  se  advierte  de  forma  objetiva  las  razones  que pudieron llevar  al  legislador  para  otorgar  un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “pick up”, pues si bien, con  el  tratamiento  dado  a  “taxis”  o  vehículos  de  transporte público,  con  independencia  de  la  capacidad  de  número  de pasajeros, se  percibe  una  intención  de  apoyar ese  sector  de  la sociedad (transporte público), respecto de los mencionados “pick up”,  no  se  aprecia  elemento  alguno  que  por  sí  solo  pueda suplantar la omisión del legislador.

Así resulta, ya que las condiciones en la entidad impiden coincidir  con  lo  dicho  por  el  juez  de  Distrito  respecto  a  que  el trato  dado  a  los  vehículos  de  carga  obedece  a  cuestiones objetivas  de  naturaleza  económica  y    social,  consistentes  en impulsar  la  actividad  de  transporte  y  que  estas  cuestiones  se determinaban  por  un  órgano  técnico  desde  la  fabricación  del vehículo,  por  lo  que  no  quedaba  a  discreción  de  la  autoridad administrativa,  sino  a  esquemas  y  especificaciones  técnicas  de especialistas en la materia.

Lo  anterior,  pues  como  se  dijo  en  párrafos  que anteceden,  de  la  exposición de motivos  ni del diario de debates relativo  a  la  creación  del  impuesto  sobre  tenencia  o  uso  de vehículos en el Estado, no se advierte que el legislador previera dichas  cuestiones  o  que  al  menos  hubiese  destacado  una similitud en  las condiciones  actuales  de  la entidad para  con las existentes  en  el  País  al  momento  de  crear  el  impuesto  federal que retomaba y que por ello, también se aplicara lo concerniente a su cálculo para los neoloneses.

Máxime,  si  en  el  mercado  nacional  de  vehículos  tipo “pick up” encontramos que sus especificaciones técnicas arrojan resultados diversos  en cuanto  a su  capacidad de carga  y  costo de la  unidad, es  decir,  que  igualmente  se encuentran  vehículos con un gran  acondicionamiento mecánico para  la realización  de trabajos  pesados  y  de  un  precio  moderado  en  relación  con  la actividad en que habrá de utilizarse, así como también, otros con un costo  mucho  mayor  y  una capacidad de carga muy inferior a los  restantes,  que  implicaría  una  inversión  elevada  en  relación con  el  servicio  de  trabajo  que  podría  prestar;  lo  que  impide concluir con certeza o notoriedad evidente que todo vehículo tipo “pick  up”  estaría  destinado  al  transporte  de  carga  o  como  de trabajo; de ahí que si el legislador local no estableció las razones que  tuvo  para  generar  dicho  trato  preferencial  o  al  menos,  los motivos  que  tuvo  para  afirmar  que  en  la  entidad  prevalecían iguales  condiciones  que  las  que  generaron  los  elementos previstos  para  el  impuesto  federal,  es  evidente  que  con  dicha omisión  se  trastocó la  equidad  tributaria que debe respetar toda norma fiscal.
 
Finalmente,  cabe  precisar  que  las  consideraciones anteriores  no  resultan  contradictorias  con  los  diversos  amparos en revisión,  donde este tribunal  ha  resuelto  sobre el  tema de la tenencia estatal que era válido que el juez de Distrito acudiera a la exposición de motivos del Legislador Federal para justificar el trato deferencial dado a los propietarios o tenedores de vehículos tipo  “taxi”,  ya  que  lo  ahora  determinado  obedece  a  que  los argumentos  de  la  aquí  quejosa  cuestionan  el  trato  dado  a  los propietarios o poseedores de vehículos tipo “pick up”, mismo que  al cual se dijo en párrafos que anteceden no se justifica de forma evidente o notoria dentro la normatividad que rige dicho tributo, y por ello se concluyó que el legislador Local sí debió exponer las razones  que  motivaran  dicho  trato;  lo  que  no  sucedió  para  el caso de los “taxistas”, donde el propio contenido de la disposición fiscal  permite  evidenciar  un  apoyo  al  servicio  público  de transporte y que coincide con los razonamientos ponderados por el Congreso de la Unión.

Por tanto, se considera que el sistema tributario previsto en  los  artículos  122,  132  y  133  de  la  Ley  de  Hacienda  para  el Estado  de  Nuevo  León,  al  otorgar  a  los  propietarios  de  los vehículos  denominados “pick  up” un  trato diferente respecto  del resto de los sujetos ahí previstos, violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo  31, fracción  IV, Constitucional, pues del diario de debates ni del contenido propio de las normas cuestionadas  se  advierten  razones  que  justifiquen  lo  ahí determinado  por  el  legislador;  pues  con  independencia  de  que pudieran existir  tratamientos derivados de  cuestiones de política fiscal  o  con  fines  extrafiscales,  establecidos  en  la  anterior Legislación Federal, ello no eximía al Congreso Local de exponer al  menos, las  razones del porqué  se  adecuaban  tanto  el tributo como  el  método  para  su  cálculo  en  iguales  términos  que  la contribución federal ahora retomada como local.

En ese orden de ideas, es fundada la parte del agravio en estudio, en cuanto se alega que el trato diferencial establecido en  las  normas  tildadas  de  inconstitucionales  no  se  encontraba justificado por el legislador del Estado y por consecuencia, no era permisible que el juzgador atendiera  a las razones dadas  por el diverso  cuerpo  legislativo  federal  en  cuanto  a  la  norma  de  esa índole, pues con ello se suplantaría la voluntad del legislador de la Entidad al prever la contribución local.

Consideración  la  anterior  que  se  ilustra,  por  analogía, con  lo  resuelto  en  la  jurisprudencia  de  la  Segunda  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta,  tomo  XXI,  de  mayo  de 2005, página 481, que al respecto dice:

JURISPRUDENCIA  SOBRE  INCONSTITUCIONALIDAD  DE UNA  LEY.  EL  TRIBUNAL  FEDERAL  DE  JUSTICIA  FISCAL  Y ADMINISTRATIVA  NO  DEBE  APLICARLA  PARA  RESOLVER SOBRE  LA  LEGALIDAD  DE  UN  ACTO  FUNDADO  EN  UNA DISPOSICIÓN  DIVERSA  A  LA  DECLARADA INCONSTITUCIONAL,  AUN  CUANDO  REITERE  SU CONTENIDO.  El  Tribunal  Federal  de  Justicia  Fiscal  y Administrativa  no  debe  aplicar  la  jurisprudencia  sobre inconstitucionalidad  de  un  precepto  declarado  inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al  resolver sobre la  legalidad de un acto fundado  en  una diversa  disposición  a  la que  se  declaró  inconstitucional,  con  independencia  de  que aquélla  sólo  haya  reiterado el  contenido  de  esta  última,  ya  que se  trata  de  un  nuevo  acto  legislativo  no  examinado  por  el  Alto Tribunal,  pues  aceptar  lo  contrario,  llevaría  a  que  los  tribunales ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene los  mismos  vicios  reconocidos  explícitamente  en  la  declarada inconstitucional por jurisprudencia,  lo que contraviene el sistema de  control  de  la  constitucionalidad  de  las  leyes  reservado a  los órganos  que  integran  el  Poder  Judicial  de  la  Federación  y  a  la determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además, la  aplicación  analógica  del  criterio  contenido  en  una  tesis  de jurisprudencia  que  hubiera  determinado  la  inconstitucionalidad de  cierta  norma,  ya  no  es  lo  que  el  propio  Alto  Tribunal  ha definido  como  una  cuestión  en  la  que  los  tribunales administrativos  se  limitan  a  realizar  un  estudio  de  legalidad, relativo  a  si  el  acto  o  resolución  impugnados  respetaron  el artículo  16  de  la  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos Mexicanos,  porque  si  un  precepto  no  ha  sido  declarado específica  y  concretamente  inconstitucional  por  aquella jurisprudencia,  el  análisis  de  otro  precepto,  aunque  sea semejante,  sólo  lo  pueden  hacer  los  tribunales  de  control constitucional.

Acorde con lo expuesto, al  no encontrarse   sustentado  en   bases   objetivas   el   trato   diferente   previsto   en   los   artículos  122 ,   132    y    133   de  la  Ley  de  Hacienda  del  Estado  de  Nuevo León,  respecto de los propietarios o tenedores de vehículos tipo  “pick  up”   se  viola  la  garantía  de  equidad  tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Amparo y en  consecuencia  dichos  numerales devienen inconstitucionales .

En  mérito  de  las  consideraciones  anteriores,  lo procedente  es   revocar  en  la  materia  el  fallo  que  se  revisa  y conceder  el  amparo  solicitado  respecto  a  la inconstitucionalidad de los artículos 122 ,  132   y   133  de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y por consecuencia, toda vez que de los autos que integran el juicio de origen se advierte que la parte quejosa realizó el pago del tributo, a fin de que se le restituya en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo  80  de  la  Ley  de  Amparo,         se  le  reintegren  en  su patrimonio los montos correspondientes.

Finalmente,  en  atención  a  que  los  motivos  de  agravio estudiados,  se  ha  declarado  fundados  y  suficientes  para  la revocación  del  fallo  revisado,  resulta  innecesario  examinar  los restantes  argumentos,  toda  vez  que  no  se  obtendría  un  mayor beneficio  al  ahora  percibido,  en  aplicación  analógica de  la tesis de  jurisprudencia  número  693,  publicada  en  la  página  466  del Apéndice  al  Semanario  Judicial  de  la  Federación,  compilación 1917-1995, que a la letra dice:

“CONCEPTOS  DE  VIOLACIÓN.  ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.  Habiendo resultado  fundado y suficiente para  otorgar  el  amparo  solicitado, uno  de  los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los  restantes  motivos  de  inconformidad  vertidos  en  la demanda de garantías.”
 
Sólo resta precisar, que  en los  alegatos  y manifestaciones rendidas ante esta instancia por diversas autoridades señaladas como  responsables,  donde  se  solicita  que  los  conceptos  de agravio  propuestos  por  la  recurrente  del  amparo  sean desestimados;  al  margen de  lo  resuelto,  no  son  de  tomarse  en consideración,  toda  vez  que  no es  obligatorio para  este órgano Federal el tener en cuenta dichos argumentos.

Es  aplicable  a  lo  anterior,  la  jurisprudencia  P./J.  27/94, sostenida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, agosto de 1994, identificable con el número de  registro:  205,449.  Localización:  Octava  Época;  que  rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO .”

Por lo expuesto y fundado, se  resuelve:

PRIMERO .  En la materia de la revisión, se  REVOCA  la resolución recurrida.

 SEGUNDO.   La  Justicia  de  la  Unión         AMPARA    Y  PROTEGE   a   ********** ,  contra  los  actos  de  las  autoridades precisadas  en  el  considerando  cuarto  de  la  sentencia  que  se revisa,  en los términos y por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria. 


Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos  relativos  a  su  lugar  de  origen  y,  en  su  oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASÍ,  por unanimidad de votos de los señores Magistrados  Jorge  Meza  Pérez, Miguel Ángel  Cantú  Cisneros  y  Jesús R. Sandoval  Pinzón ,  lo  resolvió  el  Tercer  Tribunal  Colegiado  en Materia  Administrativa  del  Cuarto  Circuito,  siendo  ponente  y presidente  el  tercero  de  los  nombrados,  quien  firma  ante  el secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 


MAGISTRADO PRESIDENTE Y RELATOR:

JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
MARCO ANTONIO ARROYO TORRES.


Cotejó: Lic. Jesús Rosales Ibarra. 
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El  licenciado   Marco  Ant onio  Arroyo  Torres,   Secretario  de  Acuerdos  del Tercer  Tribunal  Colegiado  en  materia  Administrativa  del  Cuarto  Circuito, CERTIFICA   que  esta  foja  corresponde  a  la  parte  final  de  la  ejecutoria pronunciada el día doce de enero de dos mil doce, en el amparo en revisión administrativo número  622/2011-II,  en el que se resolvió, en la materia de la revisión  revoca y ampara , por unanimidad de votos.-  CONSTE.

El  licenciado(a)   Jesús  Rosales  Ibarra ,  hago  constar  y  certifico  que  en términos de lo previsto en los  artículos 8,  13,  14, 18 y  demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,  en  esta  versión  pública  se suprime  la  información considerada  legalmente  como reservada o confidencial  que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

Lic. Jesús Rosales Ibarra

Secretario(a)



Notas:

En los próximos días publicaré los comentarios y el análisis correspondiente a esta sentencia.

En este link podrán descargar la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León a la que se hace constante referencia en los considerandos del fallo supra transcrito.




2 comentarios:

  1. buen dia soy joel andrade aguilar vivo en nuevo leon como puedo amapararme para no pagar la tenencia hace 5 dias lleve a emplacar un vehiculo 2005 se lo compre al govierno federal y me cobraron 2mil pesos de tenencia por ser 2005 como puedo hacer para que me regresen mi dinero tengo entendido que para el amparo proceda se tubo que haber pagado la tenencia y si puede indicarme como llenar el documento ya que no se como hacerlo por favor y si aun estoy en tiempo

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