lunes, 2 de enero de 2012

Criterios Aislados y Jurisprudenciales más relevantes Noviembre 2011

NOVIEMBRE 2011



Comparto con ustedes una selección de los criterios asilados y jurisprudenciales más relevantes según mi perspectiva, corresponde al semanario judicial de la Federación recientemente publicado, espero sea de su interés.


Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos fundamentales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Constitución Federal no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas
la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el juez. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no viola derechos humanos.

Amparo directo en revisión 1092/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
 Amparo directo en revisión 406/2009. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
 Amparo directo en revisión 721/2009. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.
 Amparo directo en revisión 533/2010. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
 Amparo directo en revisión 532/2010. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
 Tesis de jurisprudencia 134/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.

  Ejecutoria:
 1.- Registro No. 23187
Asunto: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 532/2010.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 91

                       
Registro No. 160651
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 160
Tesis: 1a./J. 135/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. 

A los conceptos revestidos de un carácter eminentemente técnico que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad líquida que debe cubrirse, se les suele denominar "créditos", y a la acción de disminuirlos del concepto aludido se le conoce como "acreditamiento", el cual genera un efecto económico equivalente al de una compensación. Usualmente, los conceptos reconocidos como acreditables se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario -como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, el cual, de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia-; también suelen utilizarse para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo -como cuando se permite el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio-. Así, los créditos fiscales tienen como característica impactar en la mecánica del cálculo del gravamen tras la aplicación de la tasa; en tal virtud, reducen peso por peso el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito. Finalmente, debe señalarse que también a este nivel pueden introducirse ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorguen.



Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 2114/2009. Ricoh Industrial de México, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 135/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.

Registro No. 160688
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 199
Tesis: 1a. CCXXXI/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

ESTÍMULO FISCAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN INGRESO EN CRÉDITO NI ES ACUMULABLE A LOS DEMÁS INGRESOS DE LOS CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

Del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar al estímulo fiscal de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituye un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Ejecutorias:

1.- Registro No. 22666
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 316/2008.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 171;

2.- Registro No. 23196
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 284/2011.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 109;

                       
Registro No. 160703
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 196
Tesis: 1a. CCXIV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

COMPENSACIÓN DE OFICIO. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2003, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El citado precepto, al prever que las autoridades fiscales están facultadas para compensar de oficio las sumas que los contribuyentes tengan derecho a recibir, por cualquier concepto, contra las cantidades que estén obligados a pagar al fisco por adeudos propios o por retención a terceros, respecto de créditos que hayan quedado firmes por cualquier causa, sin contemplar un plazo específico para ello, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de una interpretación armónica del indicado artículo 23, en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de cinco años establecido en el último precepto citado constituye una limitante temporal para que la autoridad realice de oficio la compensación, pues una vez que se le ha determinado el crédito fiscal y éste ha quedado firme, el contribuyente tiene la certeza de que dicho adeudo puede compensarse en el indicado plazo.

Amparo directo en revisión 234/2011. Minera del Norte, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Registro No. 160687
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 200
Tesis: 1a. CCXXX/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR.

De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Registro No. 160679
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 202
Tesis: 1a. CCXXXIII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.

Si bien es cierto que esta Suprema Corte ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión, este criterio debe interpretarse en conexión con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional. En efecto, la función que ejerce este alto tribunal a través de la revisión en amparo directo, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse. En este sentido, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el tribunal colegiado, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el tribunal colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución. En consecuencia, cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan la Constitución y se opta por alguna de ellas no es posible censurar la interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una "correcta" interpretación de la ley.

Amparo directo en revisión 1273/2010. Superservicio Bosques, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Registro No. 160660
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 206
Tesis: 1a. CCXXXIV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

PROHIBICIÓN DE IMPONER UNA MULTA EXCESIVA. LAS NORMAS QUE ESTABLECEN REQUISITOS FORMALES PARA REALIZAR DEDUCCIONES NO LA VIOLAN.

Las normas que establecen requisitos para poder realizar deducciones no son contrarias a la prohibición de imponer una multa excesiva prevista en el artículo 22 constitucional. Cualquiera que sea la interpretación que se haga de una norma que prevé formalidades para realizar deducciones no puede considerarse una multa. En este sentido, es evidente que el artículo 22 constitucional no resulta aplicable a estas normas.

Amparo directo en revisión 1273/2010. Superservicio Bosques, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta

                       
Registro No. 160644
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 209
Tesis: 1a. CCVIII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

SANCIONES PENALES. CONSTITUYEN UNA INTERVENCIÓN EN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDE ENJUICIARSE DE CONFORMIDAD CON LAS TRES GRADAS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO.

El principio de proporcionalidad en sentido amplio constituye una herramienta argumentativa para examinar la legitimidad constitucional de cualquier medida estatal que afecte los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, para que una pena sea proporcional desde este punto de vista no sólo debe tener una finalidad constitucionalmente legítima, sino también superar el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta


Registro No. 160629
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 213
Tesis: 1a. CCXVII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El hecho de que se hubiera incrementado la tasa aplicable a la región fronteriza en un punto porcentual al haber pasado del 10% al 11% y la aplicable al resto del país en un 6.66% al incrementarse del 15% al 16%, no transgrede el principio de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aritméticamente existe una variación en el impacto que provocó el aumento de un punto porcentual, dado que se trata de cantidades distintas, también lo es que el incremento que se da tanto en la tasa general del impuesto como en la región fronteriza fue del 1%, de modo que se da el mismo trato a todos aquellos contribuyentes que realicen los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la citada región o fuera de ella. Ello es así, en virtud de que cualquier contribuyente que lleve a cabo una operación en la región fronteriza (a excepción de la enajenación de bienes inmuebles) deberá aplicar la tasa del 11% a los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dándose un trato igual a los iguales; pero distinto respecto de aquellos que realizan ese tipo de actos o actividades fuera de la citada región, a quienes se les aplicará la tasa del 16%, lo que respeta el referido precepto constitucional.

Amparo en revisión 515/2011.Corporativo de Opciones Empresariales y Administrativas, S.A. de C.V.17 de agosto de 2011.Cinco votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Registro No. 160628
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 213
Tesis: 1a. CCXVIII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERAN INCREMENTADO LAS TASAS DEL IMPUESTO RELATIVO, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010).

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que una ley no puede contener disposiciones que regulen hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o afectar derechos adquiridos. Así, la circunstancia de que se hubieran incrementado las tasas del impuesto al valor agregado para pasar del 10% al 11% y del 15% al 16%, respectivamente, no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el citado artículo constitucional, ya que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que el propio Texto Constitucional le confiere, puede determinar las tasas aplicables hacia el futuro para cada ejercicio fiscal, sin que ello implique afectar situaciones anteriores, pues los contribuyentes no tienen el derecho adquirido para pagar un tributo siempre sobre una misma tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos contenida en el artículo 31, fracción IV, de la ley suprema, y no un bien que ingrese a su patrimonio.

Amparo en revisión 515/2011. Corporativo de Opciones Empresariales y Administrativas, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre

Registro No. 160648
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 355
Tesis: 2a./J. 161/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Si en el juicio contencioso administrativo federal se reconoció la validez del acto impugnado, es decir, su legalidad, no se surte el presupuesto indispensable que justifica jurídicamente que el Tribunal Colegiado de Circuito la revise en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque tal determinación no afecta a la autoridad recurrente; por tanto, contra la sentencia dictada en aquél es improcedente el recurso de revisión fiscal.

Contradicción de tesis 333/2011. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.
Tesis de jurisprudencia 161/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil once.

Ejecutoria:
 1.- Registro No. 23197
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 329;



Registro No. 160647
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 412
Tesis: 2a./J. 139/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.

Atendiendo a la evolución histórica del marco constitucional y legal que ha configurado la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte que la citada fracción II prevé un supuesto de procedencia originaria determinado fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional. Ahora bien, relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional.

Contradicción de tesis 224/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
 Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos mil once.

 Ejecutoria:
 1.- Registro No. 23198
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO, CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 356


Registro No. 160634
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 502
Tesis: 2a. LXXIX/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto legal citado, al fijar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa única del 3% por la prestación de servicios de telecomunicaciones, no afecta al prestador del servicio, pues constituye un impuesto indirecto en el que aquél se encuentra obligado a trasladarlo al prestatario. Esto es, el artículo 2o., fracción II, inciso C), de la citada ley, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al establecer la tasa en un porcentaje permite que se atienda a la función contributiva de los sujetos económicos del impuesto, ya que a mayor consumo, mayor impuesto y a la inversa. Asimismo, es innegable que no genera un impacto económico negativo en el patrimonio del prestador del servicio, en virtud de que al estar establecido el pago del tributo en función de una tasa porcentual, siempre se causará el impuesto en función de los servicios de telecomunicación y conexos prestados, impactando, en todo momento, en mayor medida a quienes más servicios contratan y menor a los que menos lo hacen, lo que demuestra que se respeta la capacidad contributiva de los destinatarios del gravamen.

Amparo en revisión 331/2011. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 357/2011. Arturo José Desentis Reyes. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López

Registro No. 160633
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 563
Tesis: III.1o.P. J/18 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Penal, Constitucional

TESTIGOS PROTEGIDOS EN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA RESERVA DE SU IDENTIDAD CONCLUYE CON LA CONSIGNACIÓN Y DEBE REVELARSE A LOS INCULPADOS EN LA AUDIENCIA EN QUE RINDAN SU DECLARACIÓN PREPARATORIA.



Dado que el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece: "Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.", es necesario hacer del conocimiento del inculpado, en la audiencia pública en la que rinde su declaración preparatoria, los nombres reales y datos generales de los testigos protegidos que declaren en su contra en términos del artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; lo anterior es así, toda vez que la reserva de la identidad de los testigos a que se refiere el primero de los preceptos citados, termina con la consignación de la averiguación previa al Juez, por ser el acto procesal en que se ejerce la acción penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 508/2010. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.

Amparo en revisión 417/2010. 23 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.

Amparo en revisión 510/2010. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.

Amparo en revisión 556/2010. 27 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretaria: María Esperanza Zamorano Higuera.

Amparo en revisión 20/2011. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.

 Ejecutoria:
1.- Registro No. 23200
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 20/2011.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 553


Registro No. 160708
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 610
Tesis: I.16o.A.30 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO PROCEDA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, SÓLO TIENE ESE CARÁCTER LA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de litis abierta, al disponer que cuando se controvierta en el juicio contencioso administrativo federal la resolución recaída a un recurso administrativo, por no satisfacer el interés jurídico del recurrente, debe entenderse que simultáneamente se impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, para lo cual podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el artículo 3o. de la citada ley establece que en el señalado juicio son partes, entre otras, como demandada, la autoridad que dictó la resolución impugnada. Consecuentemente, cuando en el juicio contencioso administrativo federal proceda la aplicación del mencionado principio, sólo tiene el carácter de autoridad demandada la que emitió la resolución recaída al recurso administrativo (resolución impugnada), mas no la que dictó la primigenia, pues ésta es sustituida por la que resolvió el medio de impugnación, aunado a que el juicio sería improcedente contra la resolución originalmente recurrida en sede administrativa, al no tener el carácter de definitiva para efectos de su impugnación en la vía jurisdiccional.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 55/2011. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica y en representación del Consejo Consultivo Delegación Sur del Distrito Federal de dicho Instituto. 6 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Revisión fiscal 342/2011. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada titular del Consejo Consultivo Delegación Sur del Distrito Federal de dicho Instituto. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Georgina Escalante Moreno.

Revisión fiscal 213/2011. Jefa del Departamento Contencioso, en ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de los intereses de dicha Institución y de la autoridad demandada Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal y del titular de dicho Instituto. 7 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Carlos Augusto Amado Burguete


Registro No. 160698
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 619
Tesis: I.3o.C.995 C (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

DAÑO MORAL. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE LIMITARSE AL CÁLCULO DEL PERJUICIO, IDENTIFICADO COMO LUCRO CESANTE.

El daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien la consideración que de sí misma tienen los demás, según prevé el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora, para calcular dicho concepto deben considerarse varios factores: 1) los derechos lesionados; 2) el grado de responsabilidad; 3) la situación económica del responsable y de la víctima; y, 4) las demás circunstancias del caso. Luego, si los familiares de quien perdió la vida demandan la reparación del daño moral al responsable del deceso, el tribunal debe atender a la afectación sufrida por aquéllos, no a la cantidad de dinero que dejaron de percibir a raíz de la muerte de uno de sus integrantes. Esto, porque de proceder así, el juzgador estaría cuantificando el perjuicio, identificado como lucro cesante; es decir, la privación de la ganancia lícita que pudo haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Además, llevaría a concluir que si la víctima no era económicamente activa, entonces, no habría daño moral que calcular. En ese tenor, la cuantificación del daño moral no puede limitarse a multiplicar el ingreso del difunto por su expectativa de vida. En todo caso, la fijación del salario de la víctima, si ésta percibía alguno, forma parte del tercer aspecto del cálculo, es decir, la situación económica. Lo anterior, conduce a concluir que el daño moral debe distinguirse del perjuicio y que el primero no busca garantizar el nivel de vida de los familiares de la víctima, sino reparar los derechos afectados a partir de su deceso, aunque sí es materia de ponderación para determinar su cuantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 239/2011. Alma Delia León Sandoval. 24 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Registro No. 160690
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 623
Tesis: I.1o.(I Región) 11 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO QUE OTORGA DIVERSAS FACILIDADES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES A LOS ARTISTAS PLÁSTICOS, ADICIONADO MEDIANTE DIVERSO DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, AL ESTABLECER QUE CUANDO SE PAGA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A TRAVÉS DE LA ENTREGA DE OBRAS REALIZADAS POR AQUÉLLOS, QUEDARÁ TAMBIÉN CUBIERTO EL IMPUESTO INICIALMENTE MENCIONADO QUE CORRESPONDA A SU ENAJENACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo décimo tercero del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, adicionado mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, al establecer que cuando se paga el impuesto sobre la renta a través de la entrega de obras realizadas por aquéllas, quedará también cubierto el impuesto empresarial a tasa única que corresponda a su enajenación, no viola el principio de equidad tributaria, ya que si bien es cierto que existe un trato diferenciado otorgado a las personas que se dedican a las artes plásticas, también lo es que éste no se traduce en una exención ni en un beneficio arbitrario en favor del artista, sino en un pago "en especie", además de que con ello se incrementa el acervo artístico y cultural de la nación. Lo anterior es así, porque tomando en consideración la característica de impuesto mínimo que tiene el impuesto empresarial a tasa única, en términos de los párrafos segundo y quinto del artículo 8 de la ley que lo regula, el pago del impuesto sobre la renta realizado a través de la entrega de un número determinado de obras posibilita su acreditamiento contra aquella contribución, sin que resulte factible determinar alguna diferencia a cubrir entre ambos tributos, pues las obras plásticas no serían susceptibles de fraccionarse o dividirse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo en revisión 80/2011. Ricardo Andrés Cacho García y otros. 5 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: José Fabián Romero Gómez.

Registro No. 160672
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 681
Tesis: III.5o.C.185 C (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

PAGARÉ. NO PUEDE OPONERSE LA EXCEPCIÓN DE PAGO AL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD SI ESTE ÚLTIMO NO CONSTA EN EL TÍTULO.

El pago efectuado antes del vencimiento del título de crédito al tenedor original y previo al endoso en propiedad que éste realice, no incide en el derecho cambiario que haga valer el endosatario contra el suscriptor, habida cuenta que, por una parte, conforme al artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en propiedad transmite al endosatario, con plenitud jurídica, todos los derechos inherentes al documento, volviéndolo invulnerable a las excepciones personales oponibles a sus antecesores, por tratarse de un tercero de buena fe; por otro lado, atento a las características de literalidad, incorporación y autonomía, establecidas en el artículo 5o. de la propia legislación cambiaria, no es jurídicamente factible tomar en consideración el pago que no conste en el propio pagaré, aunado a lo que prevé el diverso numeral 129 de la misma ley en el sentido de que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega lo que concluye el círculo de las obligaciones cambiarias; de ahí que no pueda oponerse la excepción de pago al endosatario en propiedad si aquél no consta en el título de crédito.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 690/2010. Rafael Ochoa Cuétara. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.

Registro No. 160646
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 735
Tesis: I.7o.A.809 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER DICHO RECURSO.

De la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", se advierte que a efecto de que las autoridades demandadas tengan una adecuada defensa en los recursos de revisión que deriven de los juicios de nulidad en que obtuvieron un fallo adverso, ese medio de impugnación debe interponerlo la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por su parte, el artículo 5o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo otorga la posibilidad a las autoridades demandadas de designar delegados para que las representen en el juicio; sin embargo, dicha potestad no puede homologarse a lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley de Amparo para efectos de la procedencia del señalado recurso, en tanto que el precepto 63 de la ley mencionada en primer término, que es la norma adjetiva aplicable al caso, establece como presupuesto de legitimación que sea la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica quien lo promueva. En tales términos, los delegados de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal carecen de legitimación procesal para interponer el aludido recurso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 18/2011. Procurador Fiscal del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Karen Patiño Ortiz.

Registro No. 160626
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011
Página: 756
Tesis: XVI.1o.A.T.75 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE PROPORCIONAR INFORMACIÓN, NO IMPIDE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

El artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación prevé que el plazo para que las autoridades hacendarias concluyan las visitas que desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad efectuada en las oficinas de las propias autoridades se suspenderá hasta por seis meses cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o lo atienda y que, en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión, la que no podrá exceder de un año. Así, de dicha porción normativa se advierte que hasta en tanto el particular exhiba la documentación que se le solicita, sin exceder el referido plazo de seis meses, no es posible concluir la visita dentro de ese lapso inicial de doce meses, ya que el legislador previó como causa de suspensión imputable a aquél incumplir su deber de proporcionar la información requerida, por lo que tal omisión se traduce en una prerrogativa para la autoridad fiscal, en cuanto la faculta para concluir la revisión en un lapso mayor. Consecuentemente, la suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria cuando el contribuyente omite proporcionar información, no impide continuar con el procedimiento relativo, porque la función estatal de orden público consistente en la verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, no debe ser entorpecida por los particulares mediante el incumplimiento de la norma que rige su conducta en los procedimientos de fiscalización.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 175/2011. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 23203
Asunto: REVISIÓN FISCAL 175/2011.
Promovente: ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 742


Registro No. 160997
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Septiembre de 2011
Página: 2205
Tesis: XXI.2o.P.A.36 P
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

SECUESTRO. EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, VIGENTE HASTA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, QUE PREVÉ UNA PENA DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN PARA EL SECUESTRADOR O SECUESTRADORES QUE PRIVEN DE LA VIDA AL SECUESTRADO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UNA PENA FIJA.

La interpretación estricta (propia de la materia penal) del artículo 129, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente hasta el 9 de noviembre de 2004, en la parte que contempla la pena de cincuenta años de prisión para el secuestrador o secuestradores que priven de la vida al secuestrado, lleva indefectiblemente a concluir que prevé una sanción penal fija y, por tanto, violatoria de los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, acorde con los preceptos constitucionales citados, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena decretada, a fin de que pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sentenciado y de conformidad con las circunstancias del caso. Consecuentemente, si la norma de referencia no señala las bases suficientes para que la autoridad judicial tenga elementos para individualizar la pena, como son la gravedad del delito, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo realizado, la forma de intervención, etcétera, la resolución así pronunciada resulta contraria a los aludidos preceptos constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 35/2010. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Registro No. 162191
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 297
Tesis: 2a./J. 70/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA ADUANA DE MÉXICO. NO COMPRENDE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005).

La fracción XVIII del artículo tercero del referido Acuerdo revela que una vez fijadas la sede de la Aduana de México y su circunscripción territorial (el perímetro de la propia ciudad), establece una excepción que alude al "Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México" que se une sintácticamente mediante la conjunción copulativa "y" a diversos Municipios del Estado de México. En congruencia con lo anterior, si esos Municipios a que alude la excepción prevista en dicha fracción están incluidos expresamente en la circunscripción territorial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (fracción XVII del propio precepto), debe considerarse que no están comprendidos en la competencia que por razón de territorio se confirió a la Aduana de México.

Contradicción de tesis 57/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Tesis de jurisprudencia 70/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

 Ejecutoria:
 1.- Registro No. 22849
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y EL SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 297

Registro No. 162317
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Abril de 2011
Página: 313
Tesis: 1a. LXIII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS REFORMAS Y ADICIONES DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, QUE GRAVAN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON EL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, ESTÁN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS EN EL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE.

De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto mencionado, se desprende que el impuesto especial a las telecomunicaciones establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios quedó justificado, pues se expresó que no obstante que los servicios de telefonía y los de acceso a internet son servicios básicos en términos del artículo 25 constitucional, ello no era obstáculo para gravar a los primeros y exentar a los segundos, máxime que los servicios de telecomunicaciones estuvieron afectos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en dos mil dos y dos mil tres, incluso se reconoció que dicho gravamen fue considerado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También se dijo en el proceso legislativo que el gravamen a los servicios de la telefonía se justifica por tener una menor importancia ante el uso de nuevas tecnologías, de tal suerte que a pesar de su importante desarrollo debía abrirse el paso al internet. En el referido proceso se cuidó el aspecto constitucional ante la exención de los servicios de internet frente a otros servicios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía, para lo cual se tuvo en cuenta nuevamente el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, es claro que el impuesto a los servicios de las telecomunicaciones, en específico al servicio de telefonía, está debidamente sustentado en el proceso legislativo correspondiente.

Amparo en revisión 38/2011. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Registro No. 163136
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Enero de 2011
Página: 36
Tesis: P. XC/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, AL OTORGAR UN ESTÍMULO FISCAL SÓLO A LOS CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS PENDIENTES DE DISMINUIR DE LOS EJERCICIOS DE 2005 A 2007, POR EROGACIONES EN INVERSIONES DE ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 136, 220 Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El primer precepto señalado otorga, como estímulo fiscal, un crédito contra el impuesto empresarial a tasa única a los contribuyentes con pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005 a 2007, por las erogaciones en inversiones de activo fijo respecto de las que se hubiera optado por realizar la deducción inmediata en los términos del artículo 220; la deducción de inversiones para contribuyentes del régimen intermedio, conforme al artículo 136; o la deducción de terrenos en condiciones particulares para desarrolladores inmobiliarios, conforme al artículo 225; todos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y excluye de ese beneficio fiscal a quien hubiera preferido la aplicación de los porcentajes máximos de deducción autorizados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley. Sin embargo, ese trato diferenciado se justifica plenamente al analizar los efectos del artículo segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, en conjunto con el artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el que se establece un crédito fiscal por las inversiones adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007-, que se calcula con base en el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones de que se trate, ya que quienes realizaron la deducción en términos de los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya tienen reflejado el efecto de ésta, justamente, en una pérdida fiscal; en cambio, quienes optaron por la deducción "lineal", a lo largo de la vida útil del bien, conforme a los porcentajes máximos que establece esta última Ley, aún no reflejan la deducción en una pérdida, sino que tienen un "saldo pendiente de deducir", que aplicarán en materia de impuesto sobre la renta y que constituye la base del diverso crédito que otorga el artículo sexto transitorio referido. En ese tenor, mientras que los contribuyentes beneficiados por el artículo segundo del Decreto ya realizaron la deducción en materia de impuesto sobre la renta -que se encuentra incluida en la pérdida fiscal-, los que no optaron por la deducción conforme a los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aún tienen un saldo pendiente de deducir por las inversiones correspondientes, motivo por el cual pueden aplicar el crédito que se establece en el citado artículo sexto transitorio, sin que exista una razón válida para extenderles el beneficio de acreditar las pérdidas en términos del artículo segundo del Decreto aludido. Por tanto, si el tratamiento previsto en este último precepto no es indiscriminado, dado que otorga el estímulo fiscal a los causantes que ya no tendrían un saldo pendiente de deducir y que, por ende, quedarían excluidos del crédito por deducción de inversiones efectuadas entre 1998 y 2007, se concluye que dicho artículo segundo no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número XC/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 22463
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 1134/2009.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 1163



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