domingo, 29 de enero de 2012

TESIS ASILADAS Y JURISPRUDENCIALES MÁS RELEVANTES.


DICIEMBRE 2011

Comparto con ustedes una selección de los criterios asilados y jurisprudenciales más relevantes según mi perspectiva, corresponde al semanario judicial de la Federación recientemente publicado, espero sea de su interés.


JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los
tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de nueve votos; votaron con salvedades Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.
El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.
Nota: El Acuerdo General 4/1996 citado, así como las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IV, septiembre de 1996; XIX, marzo de 1994 y XXIV, septiembre de 2006, páginas 773, 130 y 213, respectivamente.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 23180
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2008-PL.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 106


Registro No. 160578
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 431
Tesis: P./J. 93/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

DERECHO A LA INFORMACIÓN. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO NO PUEDE ALEGARSE SU VULNERACIÓN RESPECTO DE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL.

El derecho a la información, establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos en particular. En ese sentido, tal derecho no puede considerarse aplicable o trasladarse a la actividad legislativa como tal, alegando un derecho de los diputados para "acceder" a la información referente a asuntos ventilados en el seno del propio órgano legislativo al que pertenecen, pues es evidente que es el procedimiento de creación de normas el que asegura a los legisladores el conocimiento de las iniciativas legales planteadas y garantiza -a través del marco constitucional y, en su caso, legal- la participación de las mayorías y minorías en el proceso de discusión y votación, razón por la cual respecto del procedimiento legislativo no puede alegarse una violación al derecho de información de quienes integran el Congreso Local.

Acción de inconstitucionalidad 68/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de agosto de 2011. Once votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 93/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 23206
Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2008.
Promovente: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ONCE VOTOS. 18 DE AGOSTO DE 2011. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO.
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Pág. 5



Registro No. 160589
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 535
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313;



Registro No. 160584
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 550
Tesis: P. LXVI/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.

Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

Las tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313;



Registro No. 160526
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 551
Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313;


Registro No. 160525
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 552
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313


Registro No. 160510
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 553
Tesis: P. LXIV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RESPECTIVA Y SU REGLAMENTO CONTIENEN UN SISTEMA NORMATIVO DESTINADO A REGULAR EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de sistemas normativos complejos es innecesario que el gobernado se sitúe en cada uno de los supuestos del sistema para impugnar su articulado desde su entrada en vigor, de modo que no debe esperar el impacto del acto de autoridad privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio. Así, por una parte, de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento deriva un sistema normativo en virtud del cual los titulares de establecimientos mercantiles en la entidad deben hacer cumplir la prohibición de fumar en espacios cerrados y, por la otra, las diversas categorías de sujetos contempladas por la Ley están vinculadas a respetar las distintas prohibiciones de fumar, sin que para ello medie condición alguna, lo que autoriza a sus destinatarios a impugnar en amparo todas las disposiciones que les sean aplicables o que eventualmente se les puedan aplicar con motivo de su entrada en vigor. Esto es así, pues si bien algunas de las obligaciones que conforman el sistema son autoaplicativas, otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, por lo que una clasificación pormenorizada entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas que componen al ordenamiento generaría la carga para el gobernado de promover una diversidad de juicios de amparo conforme se vayan actualizando los distintos supuestos previstos por la norma, lo que podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a las leyes estimadas inconstitucionales.

Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.

Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.

El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIV/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23006
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 96/2009.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1081



Registro No. 160488
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 554
Tesis: P. LXXI/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

Las tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313

Registro No. 160482
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 556
Tesis: P. LXV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.

El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXV/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

Las tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313;



Registro No. 160480
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 557
Tesis: P. LXX/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.

Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23183
Asunto: VARIOS 912/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Pág. 313



Registro No. 160621
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 912
Tesis: 1a./J. 143/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.

Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 8/2010. 30 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo 7/2010. 30 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis de jurisprudencia 143/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

Ejecutorias:
1.- Registro No. 23210
Asunto: AMPARO DIRECTO 7/2010.
Promovente: **********.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 563;
2.- Registro No. 23211
Asunto: AMPARO DIRECTO 33/2008.
Promovente: ********** Y OTROS.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 914;

Voto particular:
1.- Registro No. 40740
Asunto: AMPARO DIRECTO 7/2010.
Promovente: **********.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 894



Registro No. 160513
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2103
Tesis: 1a./J. 141/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.

En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo en revisión 163/2010. 28 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 141/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

Ejecutorias:
1.- Registro No. 23211
Asunto: AMPARO DIRECTO 33/2008.
Promovente: ********** Y OTROS.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 914;
2.- Registro No. 23245
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 163/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2078



Registro No. 160490
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2129
Tesis: 1a./J. 137/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1998. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DE LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL Y 83, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.

De conformidad con los numerales citados, el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente cuando en la sentencia se estudió u omitió el estudio o decidió la constitucionalidad de leyes (federales o locales), tratados internacionales, reglamentos presidenciales expedidos de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales de los gobernadores de cada Estado o cuando exista la interpretación directa de algún precepto constitucional, siempre y cuando contengan criterios que se consideren de importancia y trascendencia. En tal virtud, el recurso de revisión es improcedente cuando se plantee la inconstitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal ya que no se encuentra dentro de esos tipos normativos; pues no constituye una ley federal o local, un tratado internacional o un reglamento presidencial o gubernativo estatal.

Amparo directo en revisión 1827/2006. Grupo Empresarial Seser, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisión 1971/2007. Azucarera de la Chontalpa, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

Amparo directo en revisión 929/2008. Mármoles Industriales T.O.S.A., S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1792/2009. Hogares, Comercio e Industria, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo directo en revisión 873/2011. Unión Agropecuaria Trabajando por Axocopan, S.C. de R.L. de C.V. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 137/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de octubre de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23252
Asunto: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2011.
Promovente: **********.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2119

                              
Registro No. 160623
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2153
Tesis: 1a./J. 116/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas. Si bien los artículos 2163 al 2166, del Código Civil para el Distrito Federal y sus homólogos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, prevén la insolvencia del deudor como uno de los elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos: por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó el déficit patrimonial del enjuiciado. Luego entonces, con base en las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, entre ellos la existencia de los adeudos que imputa al demandado; empero, toca al enjuiciado probar que sí tiene bienes suficientes para responder de sus obligaciones, dado que, ante la existencia material del hecho, podrá exhibir los elementos de convicción que, siendo de su pleno conocimiento, permitan advertir los bienes de los que es titular.

Contradicción de tesis 237/2011. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 116/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23209
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2131



Registro No. 160484
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2319
Tesis: 1a. CCXLIV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 15 DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL EMPLEAR EL VOCABLO "JURISDICCIÓN" EN LUGAR DEL DE "COMPETENCIA", NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


El citado precepto legal reglamentario, al referirse a la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, alude a la "jurisdicción" que aquélla tiene en esa entidad federativa. Ahora bien, su competencia en razón de la materia está prevista en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, lo que significa que se trata de una autoridad administrativa y que, por tanto, no realiza funciones jurisdiccionales. Por otra parte, aun cuando los términos "jurisdicción" y "competencia", tienen un significado distinto, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Quinta Época, ha definido al primero de ellos como la potestad con que están investidos los jueces para administrar justicia y, al segundo, como la facultad para conocer de ciertos asuntos; debe considerarse que en la Novena Época, este alto tribunal ha sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 92/2005 y 1a./J. 117/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 310 y XXVI, septiembre de 2007, página 267, de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", respectivamente, que de los artículos 14, 94 y 72, inciso F), de la Constitución General de la República, se advierte el reconocimiento por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica a fin de superar las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar las disposiciones que lo integran, pero sin condicionar su validez a que sean claras en su redacción y en los términos empleados, porque existe la posibilidad de que concurran en su texto deficiencias de redacción o imprecisiones como en el artículo 15 del reglamento citado, que hace uso del vocablo "jurisdicción" para una autoridad evidentemente administrativa. Sin embargo, a raíz de tal vicio de redacción, no puede determinarse la inconstitucionalidad de ese precepto, pues el eventual desapego de una norma frente a los lineamientos de la ley suprema debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ésta, ya sea prohibiendo una acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Incluso considerando que a las expresiones "jurisdicción" y "competencia" les corresponde un significado diverso, la mención a aquélla, hecha en el citado artículo 15, en modo alguno permite establecer que se hayan otorgado realmente facultades jurisdiccionales a la autoridad que refiere, en transgresión al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la administración de justicia deberá hacerse por tribunales que estarán expeditos para impartirla, de manera que la referencia a la "jurisdicción" hecha en el citado precepto reglamentario debe entenderse atingente a la "competencia" por territorio de la propia autoridad a que alude.

Amparo directo en revisión 1298/2011. Alfonso Flores Macedo. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.


Registro No. 160594
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2593
Tesis: 2a./J. 138/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.



Conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, cuando el contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes reincida en incumplir las disposiciones referidas en ese numeral o en no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a dichos estados financieros, procede la cancelación definitiva de su registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación, sustentada en que el contador público no exhibió, a requerimiento de la autoridad, los referidos papeles de trabajo, que supone la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado por una falta grave, debe negarse la suspensión contra sus efectos y consecuencias, pues de concederse, se afectaría a la sociedad al no poderse ejecutar una sanción cuyo fin es reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el mencionado profesional sea descalificado para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que, además, impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular de aquél, sobre el que a ese respecto tiene la colectividad.

Contradicción de tesis 257/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 138/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23219
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2554



Registro No. 160591
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2645
Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.

Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 169/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Tesis de jurisprudencia 173/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23220
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2594



Registro No. 160587
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2710
Tesis: 2a./J. 152/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

COORDINACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UN PLAZO CIERTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA NACIONAL CORRESPONDIENTE, INSTITUYE UNA REGLA INSTRUMENTAL RESPECTO DE LA CUAL NO RIGE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).

El mencionado numeral, al establecer que el recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal debe presentarse dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución correspondiente, instituye una regla instrumental al indicar el momento en que pueden presentarse las inconformidades por violaciones al sistema mencionado. En ese sentido, si bien hasta antes del 1o. de enero de 2008, el artículo 11-A señalado establecía que el referido medio de impugnación podía presentarse en cualquier tiempo, el presentado a partir de esa fecha, y fuera del referido plazo, es extemporáneo, aunque el incumplimiento se haya verificado antes de aquella data, pues la referida regla no generó un derecho sustantivo a interponer el recurso en cualquier tiempo, al margen de lo previsto en alguna otra disposición legal o de la reforma del citado numeral indicada, sino un mero derecho adjetivo, procesal o instrumental a presentar la inconformidad. Por tanto, la aplicación en ese supuesto de la ley vigente no viola la garantía de irretroactividad de la ley inmersa en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 282/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto de la misma materia del Tercer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 152/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23223
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DE LA MISMA MATERIA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 2683



Registro No. 160546
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3270
Tesis: 2a. XXX/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 17/2010, de rubro: "PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL."; porque de una nueva perspectiva sobre el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, se sigue que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia Ley, viola la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social citados, porque desatiende las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Amparo en revisión 956/2010. Rita Sánchez González. 2 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Notas: El rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis aislada XXX/2011, aprobada en sesión del 9 de marzo de 2011 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 888.

La tesis 2a./J. 17/2010 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 135.



Registro No. 160493
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3273
Tesis: 2a. LXXXIII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

RENTA. LOS ARTÍCULOS 8o. Y 31, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR PREVISIÓN SOCIAL QUE SE EFECTÚEN A FAVOR DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2009).

La obligación del legislador de establecer una deducción en la ley en aras de garantizar la proporcionalidad de los tributos, se genera cuando se trata de un gasto relacionado con la obtención de ingresos, por lo que en dicho supuesto es una deducción necesaria o estructural, y por el contrario, en los casos en los que una erogación no se relaciona con la obtención de ingresos no existe tal obligación. Dentro de este último supuesto están los gastos que por concepto de previsión social se efectúan a favor de los socios de una sociedad civil, al no ser considerados una clase social desprotegida -como lo son los socios cooperativistas-, respecto de la cual, las prestaciones de seguridad social pudiera considerarse que inciden en la productividad del socio de una sociedad civil, que repercutiría en la generación de ingresos. En esa tesitura, el supuesto de deducibilidad de las erogaciones que por concepto de previsión social se realicen a favor de los socios de una sociedad civil no son una deducción necesaria, ya que dichos gastos no están relacionados con la obtención del ingreso al no tener los referidos socios las características de la clase trabajadora económicamente vulnerable. En ese sentido, los artículos 8o. y 31, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al omitir regular la deducción de las prestaciones de previsión social a favor de los socios civiles, no violan la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ese caso se trata de una deducción innecesaria.

Amparo en revisión 274/2011. Mancera, S.C. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.



Registro No. 160492
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3274
Tesis: 2a. LXXXII/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

RENTA. LOS ARTÍCULOS 8o. Y 31, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR PREVISIÓN SOCIAL QUE SE EFECTÚEN A FAVOR DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y NO DE LOS DE SOCIEDADES CIVILES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2009).

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 41/2005-PL, sostuvo que los gastos por concepto de previsión social que efectúen las personas morales a favor de sus trabajadores deben considerarse como una deducción necesaria o estructural, al ser gastos inevitables e indispensables, toda vez que al efectuarse a favor de la clase trabajadora que es económicamente vulnerable, ésta se sentirá protegida respecto de un gasto que otorgará seguridad y la incentivará a producir más, lo cual repercutirá en la generación de ingresos. En esa línea de ideas, conforme a la historia legislativa, los socios cooperativistas se han considerado sujetos de la clase social trabajadora, por lo que se han previsto como sujetos de aseguramiento obligatorio mediante prestaciones de previsión social, cuestión distinta a lo que sucede con los socios civiles, que si bien pueden ser sujetos de aseguramiento, acorde con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, ello es voluntario, atento a su calidad de patrones y no de trabajadores. Así, los gastos de previsión social efectuados a favor de los socios de las sociedades civiles no tienen el mismo impacto laboral que para los socios cooperativistas, en tanto que éstos, desde un inicio, se han previsto como parte de la clase trabajadora. Por ello, resulta irrelevante que tratándose de anticipos y rendimientos, se les dé el mismo tratamiento fiscal a los percibidos por los socios civiles y los cooperativistas -al asimilarlos a salarios-; y que existan socios dentro de las sociedades civiles que aporten su trabajo, en tanto, que ello no atribuye al socio civil la calidad de integrante de la clase social trabajadora económicamente desprotegida, que es el fundamento con base en el cual se considera como una deducción necesaria las prestaciones de previsión social; de ahí que los artículos 8o. y 31, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que la deducción por gastos de previsión social sea únicamente para los socios de las sociedades cooperativistas y no para los socios civiles, no violan la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 274/2011. Mancera, S.C. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 41/2005-PL citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 245.



Registro No. 160486
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3275
Tesis: 2a. LXXXIV/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional. Ahora bien, la legitimación del tercero perjudicado para interponerlo se encuentra condicionada a que dicha sentencia le irrogue una afectación directa a su esfera jurídica. Por lo tanto, no tiene legitimación para impugnar la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito cuando resuelva los planteamientos de la quejosa que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, puesto que, la omisión en examinarlos, sólo perjudica a quien los formula (parte quejosa), además de que el derecho de formularlos se origina con la aplicación del referido precepto en perjuicio del promovente del juicio de garantías.

Amparo directo en revisión 1609/2011. Probiomed, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos, votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado

Registro No. 160605
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3526
Tesis: II.1o.T. J/44 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN.

Son inoperantes los conceptos de violación tendentes a impugnar las consideraciones de la autoridad responsable que al dictar una nueva resolución las reitera, ya sea por no haber formado parte de la litis en el juicio de amparo anterior en el que se otorgó la protección federal al quejoso para determinados efectos, o que habiéndolo sido no fueron motivo de concesión de la Justicia Federal, puesto que esas consideraciones quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, es decir, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo deben ser reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le dé cumplimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 187/2010. Enrique Soto Hernández. 26 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Dulce María Bermúdez Gómez.

Amparo directo 163/2010. Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

Amparo directo 178/2010. Armando Solórzano Miralrio. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

Amparo directo 754/2010. Sonia Rivera Robles. 6 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.

Amparo directo 691/2010. 28 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23217
Asunto: AMPARO DIRECTO 691/2010.
Promovente:
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3521



Registro No. 160604
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3552
Tesis: VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.

Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.", se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo directo 790/2010. Marisela López Soto. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Amparo directo 342/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Ricardo López García.

Amparo directo 239/2011. Scrap II, S. de R.L. de C.V. 19 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.

Amparo directo 491/2011. 26 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Amparo en revisión 286/2011. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 565.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23218
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 286/2011.
Promovente: **********.
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3526;



Registro No. 160552
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3587
Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS.

En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 802/2003. Francisco Guillermo Gómez Aguado Suárez. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 305/2005. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 336/2006. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Amparo en revisión 177/2011. Inmobiliaria Productos Automotrices México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. (antes Inmobiliaria Productos Automotrices de México, S.A. de C.V.). 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23232
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 177/2011.
Promovente: INMOBILIARIA PRODUCTOS AUTOMOTRICES MÉXICO, S.A. PROMOTORA DE INVERSIÓN DE C.V. (ANTES INMOBILIARIA PRODUCTOS AUTOMOTRICES DE MÉXICO, S.A. DE C.V.).
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3565



                       
Registro No. 160502
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3687
Tesis: XXX.1o. J/2 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): laboral

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE CITAR A LOS TESTIGOS SI SU OFERENTE MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE QUE COMPAREZCAN VOLUNTARIAMENTE A SU DESAHOGO.

De conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio laboral las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por su parte, el numeral 813 prevé los requisitos que deberá cumplir quien ofrezca la prueba testimonial, señalando en su fracción II, que el oferente indicará los nombres y domicilios de los testigos, y que para el caso de que exista impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impida presentarlos; por tanto, si el oferente de la testimonial señaló el nombre y el domicilio de sus testigos, solicitando su presentación por conducto de la Junta por no poderlos presentar directamente debido a su negativa a comparecer voluntariamente, expresando que sólo lo harían si fuesen citados por la autoridad competente, es inconcuso que tal ofrecimiento cumple con los elementos necesarios para su desahogo, pues esa manifestación se considera suficiente para estimar justificada la imposibilidad que tiene la oferente para presentar a sus testigos, ya que no puede obligarlos a que comparezcan a rendir su testimonio, pero sí puede hacerlo la Junta, por lo que la carga de citar a los testigos corresponde a dicha autoridad, quien debe hacer la citación respectiva por conducto del actuario correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 921/2010. Martha Alicia Lozano Álvarez. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.

Amparo directo 900/2010. Turística Sureña, S.A. de C.V. y otra. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretario: Efraín Virelas.

Amparo directo 176/2011. Fernando Leos Hernández. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Esperanza Arias Vázquez.

Amparo directo 308/2011. José Rubén González Jiménez. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.

Amparo directo 392/2011. Gerardo Posada Dávila. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 23249
Asunto: AMPARO DIRECTO 392/2011.
Promovente: GERARDO POSADA DÁVILA.
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3680



Registro No. 160483
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3720
Tesis: I.3o.C. J/70 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

SENTENCIA. SUS RESOLUTIVOS SON LOS QUE PUEDEN CAUSAR PERJUICIO Y NO SUS CONSIDERANDOS, POR LO QUE AL EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE UNOS Y OTROS, POR REGLA GENERAL, EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS PRIMEROS SON FAVORABLES AL QUEJOSO.

Es la parte resolutiva de una sentencia la que por sí misma puede perjudicar a las partes y no sólo la parte considerativa. No obstante, atendiendo al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, es posible admitir que también causan perjuicio a las partes los considerandos de una sentencia, cuando existe incongruencia entre éstos y los resolutivos, es decir, cuando en las consideraciones se establece una cosa y en los puntos decisorios se determina otra diferente, o bien, cuando se omite hacer declaración en éstos sobre un punto analizado en los considerandos, lo que ocurriría, por ejemplo, si en los considerandos se estableciera que debe condenarse y en los resolutivos se dijera que se absuelve, o en los primeros se señalara que debe absolverse y en los segundos se condenara. Empero, cuando los pronunciamientos expresados en la parte considerativa del fallo son congruentes con lo precisado en los puntos decisorios, aquéllos no causan por sí mismos ningún agravio a los interesados, ya que lo que en todo caso pararía algún perjuicio sería el sentido del fallo. En ese contexto, si se reclama una sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos es favorable al quejoso y esto resulta congruente con los considerandos, debe considerarse que tal sentencia no causa perjuicio alguno a quien pide amparo y, por tanto, debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 14063/2001. Armando Salinas Tovar. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 38/2007. Kemper de México Compañía de Seguros, S.A., antes Seguros La Territorial, S.A., Grupo Financiero Sofimex. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Tetetla Román.

Amparo directo 276/2007. José Duek Amkie y otra. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Antonio González Flores.

Amparo directo 404/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 561/2009. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 23255
Asunto: AMPARO DIRECTO 561/2009.
Promovente: **********.
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3710



Registro No. 160469
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3727
Tesis: VIII.1o.P.A. J/33 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS "CON TERCEROS" EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS "CON SUS PROVEEDORES".

El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación del contribuyente de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y traslado del mencionado tributo en las operaciones con sus proveedores, cuya omisión actualiza la infracción prevista por el numeral 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, si la autoridad tributaria requiere al contribuyente la información omitida de las operaciones realizadas "con terceros" y no "con sus proveedores", en términos del precepto inicialmente citado, debe entenderse que se refiere a éstos, a los que designó con un nombre genérico, por lo que se configura la indicada infracción, pues no se advierte que exista incertidumbre acerca de a quién se hace referencia, que impida al obligado cumplir con lo solicitado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 657/2010. Ernesto Escareño Delgado. 30 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

Amparo directo 98/2011. Nivelaciones y Terracerías, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.

Revisión fiscal 90/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.

Amparo directo 123/2011. María Teresa Morales Ramos. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Carlos Jesús Urcádiz Luna.

Revisión fiscal 197/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 23262
Asunto: REVISIÓN FISCAL 197/2011.
Promovente: ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE TORREÓN, COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 3721

Registro No. 160617
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3735
Tesis: VIII.1o.P.A.107 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

AGUAS NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA POR IMPEDIR U OBSTACULIZAR UNA INSPECCIÓN EN LA MATERIA, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ADUZCA QUE LA ORDEN DE ÉSTA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

La multa prevista en el artículo 119, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales por impedir u obstaculizar una inspección en la materia, se actualiza aun cuando se aduzca que la orden de ésta carece de fundamentación y motivación, porque dicha sanción no constituye una resolución emitida dentro del procedimiento de verificación, aunque esté vinculada con la orden mencionada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 293/2011. José Antonio Tricio Haro. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

Amparo directo 326/2011. José Antonio Tricio Haro. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

Amparo directo 339/2011. Eduardo Tricio Gómez. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Amparo directo 344/2011. Agustín Ignacio Gil García. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha




           
Registro No. 160613
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3740
Tesis: XVIII.4o.6 P (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

AUTOS DE FORMAL PRISIÓN Y DE SUJECIÓN A PROCESO. LA FACULTAD DE RECLASIFICAR EL DELITO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LLEGA AL EXTREMO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PUEDA ATRIBUIR LOS HECHOS POR LOS QUE SE EJERCIÓ ACCIÓN PENAL A UNA PERSONA DISTINTA DE LA CONSIDERADA EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN.

El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que los autos de formal prisión o de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, faculta al juzgador para verificar la adecuada ubicación del hecho atribuido a la descripción típica que resulte aplicable, lo cual tiene como límite que tales hechos hayan sido materia del ejercicio de la acción penal enderezada contra persona determinada, como se obtiene del texto de aquel precepto al señalar: "... tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. ...". Así, esa facultad no llega al extremo de que el Juez de la causa pueda atribuir los hechos por los que se ejerció acción a una persona distinta de la considerada en el pliego consignatario como probable responsable de éstos, ya que ello implica llevar la acción penal contra de sujetos diferentes, situación que se traduce en variar los términos de la consignación, irrogándose el juzgador facultades persecutorias, aspecto que es diferente al ejercicio jurídico llamado clasificación o reclasificación delictiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 214/2011. 28 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez.



Registro No. 160582
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3755
Tesis: III.4o.A.73 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR OFRECE COMO PRUEBA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE IMPONERLE, COMO CONDICIÓN PARA TENER POR OFRECIDO DICHO MEDIO DE CONVICCIÓN, EL PAGO DE LOS DERECHOS POR SU EXPEDICIÓN.

El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en caso de que el demandante ofrezca pruebas documentales, podrá aportar también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, el cual se integra con toda la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la propia resolución. Por su parte, los artículos 15, tercer párrafo y 45 de la citada legislación prevén como obligación para las autoridades (sean o no parte en el juicio), la expedición con toda oportunidad, previo el pago de los derechos correspondientes, de copias certificadas de los documentos que les sean solicitados y que no obren en poder de las partes o cuando no hubieran podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, con el único objeto de que puedan rendir sus pruebas. En congruencia con lo anterior, si en la demanda el actor ofrece como prueba copia certificada del expediente administrativo en que se dictó la resolución impugnada, el Magistrado instructor no puede imponerle, como condición para tener por ofrecido dicho medio de convicción, el pago de los derechos por su expedición, pues el aludido ofrecimiento es un derecho procesal distinto del que posibilita la obtención de copias certificadas de documentos que obran en poder de las autoridades, ya que aquél tiende a colmar la necesidad de que en el juicio contencioso administrativo se cuente con elementos para determinar si resulta legal el acto administrativo impugnado, por constituir, regularmente, el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, además de que la prerrogativa a ofrecer el expediente administrativo también está contenida en los numerales 2o., fracción X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 95/2011. Aventuramar, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Armando Alejandro Murillo Aceves.



Registro No. 160560
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3768
Tesis: I.18o.A.17 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE ESE REQUISITO NO VINCULA AL SERVIDOR PÚBLICO QUE SÓLO DA FE DE LO ASENTADO EN UN ACTO QUE RESUELVE UNA INSTANCIA O RECURSO.

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito de fundamentación de la competencia de las autoridades es ineludible en cualquier acto que trasciende a la esfera jurídica de un particular, sin embargo, esa exigencia se dirige sólo a quien emite el acto que resuelve una instancia o recurso, pues si éste no cita expresamente en la certificación relativa su competencia para obrar en esos términos, tal omisión no priva al gobernado de un elemento esencial para impugnar adecuadamente el acto.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 408/2010. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretario: Christian Omar González Segovia.



Registro No. 160559
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3769
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE AFIRMA QUE EL ACTO RECLAMADO CARECE DE TALES REQUISITOS, ES SUFICIENTE QUE ASÍ SE INVOQUE EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE SI EFECTIVAMENTE SE COMETIÓ ESA INFRACCIÓN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", determinó que deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, siempre que expresen con claridad la causa de pedir, es decir, que sean argumentos que precisen cuál es la lesión o agravio que causa al quejoso el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que el Juez de amparo lo estudie. Así, al aplicar dicho criterio al amparo indirecto en el que el quejoso señala con nitidez que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, se concluye que el Juez de Distrito, en acatamiento al artículo 77 de la Ley de Amparo, debe analizar si la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad, bajo la cual estaba obligada a fundar y motivar su acto, es decir, cuando se afirma que el acto impugnado carece de tales requisitos, es suficiente que así se invoque en la demanda de garantías para que el juzgador federal determine si efectivamente se cometió esa infracción, sin que para ello deba exigirse al peticionario de garantías que exponga las razones por las que la autoridad responsable no cumplió con la citada garantía, ya que ello constituye una carga excesiva que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, llevaría materialmente a una denegación de justicia al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción en contravención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo en revisión 482/2011. Servicio Akishino, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros



Registro No. 160554
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3771
Tesis: I.8o.C.41 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES.

El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta discriminatoria atribuida a un particular.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 617/2009. Javier Martín Vázquez y otro. 10 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Refugio González Tamayo. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Francisco Banda Jiménez




Registro No. 160553
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3772
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O DE TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.", definió que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base, será motivo manifiesto e indudable de improcedencia la existencia de jurisprudencia exactamente aplicable al caso, en la que se define cierto aspecto que directamente da lugar a la actualización de una causa de improcedencia de ese medio de control constitucional, no desvirtuable con posterioridad a la admisión de la demanda, porque si la aplicación de la jurisprudencia, la cual es obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia, presupone el examen de su adecuación concreta al asunto que mediante ella pretende fundamentarse o directamente resolver, entonces, es precisamente ese solo ejercicio de subsunción el que dará pie a que el juzgador de amparo advierta de manera clara y evidente que, por sus elementos, la pretensión que se somete a su potestad tiene las mismas características que el asunto que originó la formación de la jurisprudencia, de suerte que si en ésta se dilucida un aspecto que directamente produce la improcedencia del juicio, para efectos del desechamiento de la demanda, tal hipótesis debe considerarse como manifiesta e indudable respecto del caso concreto

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo en revisión 600/2011. María Graciela Sarmiento Pérez. 29 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.



Registro No. 160548
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3776
Tesis: XIV.C.A.43 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO LA AUTORIDAD LA ORDENA A UNA ENTIDAD FINANCIERA ANTE UN CRÉDITO FISCAL FIRME NO GARANTIZADO, NO ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICARLA PREVIAMENTE AL CONTRIBUYENTE DEUDOR.

De acuerdo con los artículos 155, fracción I, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, ante un crédito fiscal firme no garantizado, la autoridad está facultada para ordenar a la entidad financiera que corresponda la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del contribuyente deudor, sin que esté obligada a notificarla previamente al contribuyente.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2011. Polienmex, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.



Registro No. 160545
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3779
Tesis: I.10o.A.59 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE EMITA EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN LA QUE IMPONE UNA SANCIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 49/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 285, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS." estableció la pauta para apreciar que a partir de lo que dispone el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos del Poder Ejecutivo Federal y los particulares. Asimismo, que la procedencia del juicio de nulidad en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contra las resoluciones dictadas en términos de ese ordenamiento, sólo es aplicable a las emitidas por los órganos de la administración pública federal. En ese sentido, si conforme al artículo 102, apartado B, constitucional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo autónomo que de acuerdo con el numeral 3, fracción VIII, de la citada ley es autoridad facultada para, en el ámbito de su competencia, aplicarla y que su reglamento interno prevé que su órgano interno de control ejercerá las facultades y atribuciones a que hace referencia la aludida ley, se concluye que es improcedente el juicio de nulidad que se promueva contra la resolución definitiva que emita el Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que impone una sanción en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 348/2011. Nazario Delgado Rueda. 8 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo.



Registro No. 160542
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3781
Tesis: I.8o.C.304 C (9a).
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL).

Conforme al artículo 1063 del Código de Comercio los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local. Ahora bien, a diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general. En este sentido, si bien el Código de Comercio limita las providencias precautorias a las consignadas en su artículo 1171 y por ello no cabría sobre ese punto acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles o del Código de Procedimientos Civiles local, no hay obstáculo para que, de prever las leyes especiales en materia de comercio medidas cautelares diferentes, puedan éstas aplicarse a pesar de la limitación establecida en el Código de Comercio, toda vez que, ante el conflicto entre una ley general y otra especial, debe prevalecer esta última.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 202/2011. Rente, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto



Registro No. 160533
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3788
Tesis: XIV.C.A.42 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES ILEGAL QUE EL FORMATO DEL ACTA RELATIVA CONTENGA PREIMPRESA LA HORA DE INICIO DE DICHA DILIGENCIA, SI COINCIDE CON LA SEÑALADA EN EL CITATORIO PREVIO Y NO SE APORTAN PRUEBAS TENDENTES A DEMOSTRAR QUE COMENZÓ EN UNA DISTINTA.

Cuando a una notificación en materia fiscal precede citatorio, el notificador sabe con precisión la hora en que dará inicio la diligencia relativa, por lo que no es ilegal que el formato del acta correspondiente contenga preimpresa la hora de inicio de aquélla, si coincide con la señalada en el citatorio previo y no se aportan pruebas tendentes a demostrar que comenzó en una distinta. Lo anterior es así, porque al constituirse el notificador por primera vez en el domicilio y no encontrar al contribuyente, le deja citatorio para que lo espere a una hora determinada de otro día, en la que necesariamente debe acudir por segunda ocasión. Por tanto, si de antemano sabe el momento en que iniciará la diligencia, por ser él quien cita al interesado, ninguna ilegalidad reviste que con antelación haya llenado ese requisito en el formato preelaborado del acta de notificación, máxime si no se cuestiona la hora en que se llevó a cabo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 36/2011. Operadora de Hoteles Mérida, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez



Registro No. 160527
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3791
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 15 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

ORDEN DE INSPECCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SI SE DECLARA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES Y DERIVA DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES, LA AUTORIDAD PUEDE DICTAR OTRA PARA VERIFICAR LOS MISMOS HECHOS, SIN NECESIDAD DE MOTIVAR QUÉ TOMÓ EN CONSIDERACIÓN PARA EMITIRLA NUEVAMENTE.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de actos administrativos declarados nulos por contener vicios formales, si no existe impedimento legal alguno, la autoridad puede dictar una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, ya que en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada. Por ende, si se declara la nulidad de una orden de inspección en materia administrativa por contener vicios formales y ésta deriva del ejercicio de facultades discrecionales, la autoridad puede dictar otra para verificar los mismos hechos, sin necesidad de señalar las causas o razones particulares por las que la emitió de nueva cuenta, pues la primera no culminó con una resolución sancionadora, sino con una que ordenó la nulidad de aquélla por vicios formales, dejándola aniquilada totalmente, como si no hubiera existido, esto es, sin efecto jurídico alguno, por lo que para que la segunda sea válida bastará con que cumpla con los fines establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con las órdenes de cateo y con los elementos y requisitos que la ley administrativa correspondiente fije.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 556/2011. Diseño y Urbanización, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández



Registro No. 160518
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3836
Tesis: VI.1o.A.60 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.

La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Queja 68/2011. Unificación Vanguardista de Permisionarios Tlaxcala-Puebla, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Amparo en revisión 422/2011. Ingeniería Civil e Industrial de la Cortina, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Amparo en revisión 429/2011. José Cuaya Cuaya. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.



Registro No. 160517
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3838
Tesis: VI.1o.A.61 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común

PETICIÓN. SI EL JUICIO DE AMPARO SE PROMOVIÓ POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO, ADUCIÉNDOSE ÚNICAMENTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE DAR RESPUESTA A LO PEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ JURÍDICAMENTE IMPOSIBILITADO PARA PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE LA CONGRUENCIA DE LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO, SI ÉSTA SE DIO A CONOCER DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS SIN QUE SE HAYA AMPLIADO LA DEMANDA DE AMPARO.

Si en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, en el que únicamente se reclamó en la demanda primigenia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a una solicitud del quejoso formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, la autoridad responsable acompaña a su informe justificado la respuesta respectiva emitida durante el trámite del juicio constitucional, o con anterioridad a éste, es inconcuso que el Juez de Distrito está obligado a dar al peticionario de amparo la oportunidad procesal de ampliar la demanda de garantías contra dicho nuevo acto de naturaleza positiva, pues de no hacerlo así, incurre en una violación procesal que debe reparar el órgano revisor en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que en ese supuesto, al margen del contenido de la respuesta, el Juez federal al dictar sentencia definitiva sólo podrá analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación primigenios, es decir, habrá de limitarse a señalar que la respuesta de la responsable extinguió la omisión reclamada inicialmente, pues ante la ausencia de conceptos de violación diversos no estaría en condiciones legales de pronunciarse de oficio sobre la congruencia de la respuesta recaída a la petición, analizando el fondo de ésta, toda vez que ello en realidad constituiría una variación de la litis constitucional que carece de justificación jurídica, en la medida de que la subgarantía primigenia reclamada fue de naturaleza omisiva, sin que el Juez federal pueda analizar oficiosamente, en ausencia de concepto de violación alguno, el contenido del acto positivo cuya congruencia se relaciona con una subgarantía distinta, y que no fue reclamado expresamente por el quejoso al no darle la oportunidad de ampliar la demanda de amparo en su contra, o no haber ejercido ese derecho procesal el gobernado. Por ende, se estima que inclusive de resultar incongruente la respuesta recaída a la petición, es el propio quejoso quien a través de la ampliación de demanda debe estar en oportunidad de hacer valer dicha incongruencia como subgarantía diversa, o más aún, de combatir el fondo de la respuesta confrontando su contenido con una garantía constitucional distinta a la contenida en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, lo que le depara un mayor beneficio procesal y práctico, que la mera concesión de amparo por la supuesta incongruencia de lo respondido, a fin de lograr una impartición de justicia completa en cumplimiento al artículo 17 de la Constitución General de la República.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.




Registro No. 160497
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3874
Tesis: XIV.C.A.44 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO HAYA SIDO RESUELTO EN CUANTO AL FONDO, POR ESTIMAR QUE SE INTERPUSO EXTEMPORÁNEAMENTE, NO PERMITE IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA RESOLUCIÓN EN ÉL CONTROVERTIDA, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE LO RIGE.

La circunstancia de que el recurso de revocación previsto en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación no haya sido resuelto en cuanto al fondo, por estimar la autoridad administrativa que se interpuso extemporáneamente, no permite impugnar mediante el juicio contencioso administrativo la resolución en él controvertida, aunque se esté en tiempo para ello, en virtud de que operó una sustitución procesal, es decir, la resolución primitiva quedó jurídicamente sustituida por la del mencionado recurso, y esta última es la que tiene el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio, cuya materia será dilucidar si aquél se interpuso en tiempo. Admitir lo contrario implicaría que el particular tenga doble oportunidad para impugnar una misma resolución dictada en sede administrativa: la primera, a través del recurso de revocación y, la segunda, por la vía jurisdiccional, lo que técnicamente es inviable si se considera que respecto de ésta rige el principio de definitividad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 211/2011. Productos Pabrey de México, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio



Registro No. 160491
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3878
Tesis: IV.3o.A.135 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE UN VEHÍCULO EMBARGADO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA TRANSFERIDO PARA SU VENTA, DONACIÓN O DESTRUCCIÓN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. PARA CUANTIFICAR SU MONTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, POR SER LA NORMA ESPECIAL.

El artículo 157, párrafos segundo y tercero, de la Ley Aduanera dispone que cuando exista imposibilidad de devolver la mercancía al particular, éste podrá solicitar el pago del valor del bien, el cual se obtendrá atendiendo a la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Por su parte, los artículos 27 y 89, párrafo primero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público establecen que para el cálculo del valor de las mercancías que no puedan ser devueltas por haber sido enajenadas, se tomará en consideración la cantidad obtenida de su venta, descontando los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación, honorarios de comisionados especiales, así como pagos diversos, adicionando los rendimientos generados a partir de la fecha de venta. Por tanto, ante la diferencia de dichos dispositivos respecto a la forma de cuantificar el monto del resarcimiento económico, cuando un vehículo es embargado precautoriamente en un procedimiento administrativo en materia aduanera y posteriormente es transferido para su venta, donación o destrucción al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debe aplicarse la norma especial, conforme a la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 54, con número de registro IUS 282406, de rubro: "LEYES GENERALES.". Esto es, a diferencia de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Aduanera constituye una norma especial, en razón de que tiene como objetivo regular la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, máxime que ésta no fue abrogada por la emisión de aquélla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 29/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.

Amparo directo 157/2011. Baldemar Guadalupe Rodríguez Hernández. 15 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos




Registro No. 160489
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3879
Tesis: I.7o.A.812 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE SANCIONARSE CON INHABILITACIÓN POR UN AÑO TANTO LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE CONCLUSIÓN DEL ENCARGO COMO EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE ESA OBLIGACIÓN.

De conformidad con el artículo 37, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la declaración de situación patrimonial de conclusión del encargo deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a que ocurra ese hecho, cuya omisión sin causa justificada será sancionada con inhabilitación al infractor por un año, según lo dispone el párrafo sexto del propio precepto. Ahora bien, en la exposición de motivos que dio origen al citado ordenamiento se estableció: "En materia de situación patrimonial de los servidores públicos también se pretende que el público pueda tener acceso a la información relativa en los rubros que la propia ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la administración pública federal que establezca la dependencia encargada de llevar el registro y seguimiento de la evolución patrimonial, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la normatividad que ésta emita.-De aprobarse esta iniciativa, la referida información estaría disponible durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y hasta por tres años posteriores a que se hubiere retirado del encargo, la cual tendría valor probatorio en los casos que la propia ley determine.-Con lo anterior, se consolidarían los cimientos de la transparencia en la gestión pública federal, que contribuiría al combate a la corrupción, a eliminar la discrecionalidad de las autoridades para dar a conocer la información de que disponen, y que generaría, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públicos.". En este orden de ideas, la interpretación que debe otorgarse al párrafo sexto del aludido artículo 37, es en el sentido de que ha de sancionarse de la forma descrita, tanto la omisión absoluta de presentar la declaración patrimonial de conclusión del encargo como el cumplimiento extemporáneo de esa obligación. Esto es así, porque no debe quedar sin sanción la conducta omisa observada en cualquiera de las modalidades apuntadas, atento a que la intención del legislador fue preservar una cultura de legalidad y transparencia, en donde los servidores públicos rindan cuentas sobre su situación patrimonial, a efecto de que el público pueda tener acceso a la información correspondiente.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 288/2011. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola




Registro No. 160478
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3883
Tesis: III.5o.C.36 K (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN SIN MATERIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DE AMPARO).

De una interpretación armónica de los artículos 51 y 134 de la Ley de Amparo, se desprende que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y las propias autoridades; sin que para el caso importe el sentido en que se haya resuelto la medida suspensional con anterioridad, esto es, negando o concediendo, ni, si en este último supuesto, aún sigue surtiendo efectos la primera suspensión (porque el principal todavía no se haya resuelto); habida cuenta que se trata de requisitos que no se desprenden de la Ley de Amparo, por lo que no es dable exigirlos al juzgador; además, la intención de dicha declaración sin materia es que sólo subsista una decisión sobre la suspensión, evitando se dicten sentencias estériles o incluso contradictorias, ya que sería ilógico que sobre los mismos actos reclamados a las mismas autoridades, se resolviera en dos o más ocasiones, lo que provocaría la promoción indiscriminada del juicio de garantías con la única intención de obtener la suspensión de un acto reclamado, que ya fue analizado, retrasando con ello el juicio de origen del que deriva el acto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 259/2011. Guillermo Orozco Salido y Colinas de San Javier, A.C. 8 de septiembre de 2011. Mayoría de votos en cuanto al sentido del asunto y unanimidad en relación con el tema de la tesis. Disidente y Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Enrique Dueñas Sanabria. Secretaria: Sara Ponce Montiel.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2011, pendiente de resolverse por el Pleno



Registro No. 160470
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3891
Tesis: III.4o.(III Región) 62 A (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

VALOR AGREGADO. LOS DONATIVOS NO CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD PARA CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO.

De acuerdo con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las normas que establecen cargas a los particulares y excepciones a éstas, como es el caso de la exención, son de aplicación estricta, y al resto de las disposiciones fiscales será aplicable cualquier método de interpretación jurídica. De lo anterior se advierte que la citada norma establece dos etapas, a saber: la primera, de la interpretación jurídica, que tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador y, la segunda en la que se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo, y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general, sino únicamente cuando se realiza su aplicación al caso concreto. En estas condiciones, si el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece cuatro actividades medulares que obligan al pago de dicho impuesto, esto es, quienes: I. Enajenen bienes; II. Presten servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y IV. Importen bienes o servicios, y los donativos se definen como la actividad por medio de la cual una persona denominada donante transfiere gratuitamente a otra llamada donatario una parte o la universalidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir, entonces de la interpretación armónica de lo precisado, se concluye que aquellos no corresponden a las actividades gravadas, por lo que atento a las referidas normas de interpretación y aplicación estricta, tal concepto no constituye una actividad para calcular el factor de acreditamiento del impuesto al valor agregado; de ahí que resulte erróneo que al establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable la autoridad fiscalizadora tome en cuenta la recepción de donativos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Revisión fiscal 606/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López

También pueden acceder a las tesis y jurisprudencias del anterior semanario judicial de la federación (Noviembre 2011) dando clic aquí.



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