martes, 20 de agosto de 2013

Deducción de automóviles y camionetas.

[Jurisprudencia pendiente de publicarse]

La deducción de automóviles y camionetas ha sido un tema sobre el que constantemente se entablan discusiones; algunos, los que se dicen conservadores consideran que invariablemente se deben aplicar las reglas del artículo 42, fracción II de la LISR, sin importar que se trate de automóviles o camionetas, lo que de ninguna forma constituye una postura conservadora, sino una interpretación extensiva sin fundamento legal alguno.  Respecto a este tópico ya nos hemos pronunciado señalado que en atención a la redacción de los artículos 37, 40 y 42, las camionetas pick-up no se encuentran sujetas al tope máximo de deducción anual, establecido en este último precepto legal. Lo que finalmente se confirma con la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que les envío y que está pendiente de publicarse.

Este tema (el de la distinción jurídica entre automóvil y camioneta de carga tipo Pick-Up y sus consecuentes efectos fiscales) también fue analizado por el poder judicial al resolver la inconstitucionalidad del impuesto a la tenencia de vehículos o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, del cual hicimos algunos comentarios al fallo dictado por el Tribunal Colegiado que resolvió en 2012 (clic aquí para acceder a los comentarios y sentencia que concede el Amparo).

A continuación les transcribo la Tesis Jurisprudencial pendiente de publicarse que finalmente resuelve, por contradicción, que las camionetas Pick-Up no se encuentran sujetas a la aplicación del tope a que se refiere el artículo 42, fracción II de la LISR:

Tesis y Jurisprudencias pendientes de publicarse

Tesis y Jurisprudencias aprobadas en Julio por la Primer y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que se encuentras pendientes de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.



martes, 13 de agosto de 2013

Principio de Legalidad Tributaria, en relación con la base gravable de las contribuciones.

Tesis Aislada
2a. LXII/2013 (10a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.

En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa:

a)   Si constituye un gravamen de CUOTA FIJA puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público;

b)   Si se trata de un impuesto de CUOTA VARIABLE, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden,

Independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.


A N O T A C I Ó N:  El texto que precede deriva de la transcripción literal de una tesis que se encuentra pendiente de publicarse, la dividí en párrafos e incisos ya que considero que de esta forma es más fácil poder analizarla, sin embargo es conveniente reiterar que se trata de la transcripción literal ya que no se agregó ni suprimió nada. Es un método que utilizo cuando me propongo analizar algún precedente o criterio jurisdiccional, ya que hacer la disección permite estudiar de forma particular ciertos elementos que no se pueden apreciar fácilmente en el cúmulo del texto que integra la tesis o jurisprudencia, espero que sea de utilidad.

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Contradicción de tesis 379/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López. Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 
Rubro original: Legalidad tributaria. Alcance de ese principio constitucional en relación la base gravable de las contribuciones.